TOLOSA/AGENCIA CHILENA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO
Rol
59537-2024
Fecha
27 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos que razonan en el sentido de rechazar el recurso de protección, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que en estos autos compareció doña Vinka Tolosa Henríquez, quien dedujo recurso de protección en contra de la Agencia Chilena de Cooperación Internacional para el Desarrollo, por la dictación de la Resolución Exenta RA N° 908/87/2024 de fecha 26 de julio de 2024, que modificó la contrata que mantenía con el servicio, pero en un grado distinto e inferior a aquel que había servido con anterioridad. Estima que tal rebaja –de grado 5 a grado 7– resulta arbitraria, ilegal y vulneratoria de sus derechos constitucionales consagrados en los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, razón por la que solicita, en definitiva, que el señalado acto administrativo sea dejado sin efecto. Segundo: Que, la sentencia en alzada rechazó la acción constitucional deducida, fundando su decisión en que la resolución impugnada fue emitida de manera fundada por el organismo público pertinente, dentro del ámbito de sus funciones. Tercero: Que, para resolver, en primer lugar es importante tener presente lo dispuesto en el artículo 10 del Estatuto Administrativo, que prescribe que “En los empleos a contrata la asignación a un grado será de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y con la capacidad, calificación e idoneidad personal de quien sirva dicho cargo y, en consecuencia, les corresponderá el sueldo y demás remuneraciones de ese grado, excluyendo toda discriminación que pueda alterar el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres”. Cuarto: Que, por otra parte, se debe reiterar que la motivación constituye uno de los elementos del acto administrativo, pues a través de ella se exteriorizan las razones que han llevado a la Administración a dictarlo, exigencia que se impone en virtud del principio de legalidad. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la Ley N°19.880 consagra los principios de transparencia y publicidad, en cuanto permite y promueve el conocimiento del contenido y fundamentos de las decisiones que adopten los órganos de la Administración del Estado, calidad que precisamente detenta el organismo recurrido. Es así como el artículo 11 inciso segundo del referido texto legal, previene la obligación de motivar en el mismo acto administrativo la decisión, mencionando los hechos y fundamentos de derecho, en el caso que afectare los derechos o prerrogativas de las personas. A su turno, también el artículo 41 inciso cuarto del aludido texto legal dispone que las “resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”, proceder que, por lo demás, se hace enteramente exigible por mandato del artículo 8° de la Constitución Política de la República. Quinto: Que, la exigencia señalada supone que las razones argüidas por la autoridad hallen sustento en la realidad, vale decir, que digan relación con los antecedentes fácticos del caso en concreto, pues, de lo contrario, sól
Fallo
fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de rechazar el recurso de protección, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que en estos autos compareció doña Vinka Tolosa Henríquez, quien dedujo recurso de protección en contra de la Agencia Chilena de Cooperación Internacional para el Desarrollo, por la dictación de la Resolución Exenta RA N° 908/87/2024 de fecha 26 de julio de 2024, que modificó la contrata que mantenía con el servicio, pero en un grado distinto e inferior a aquel que había servido con anterioridad. Estima que tal rebaja –de grado 5 a grado 7– resulta arbitraria, ilegal y vulneratoria de sus derechos constitucionales consagrados en los numerales 2° y 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental, razón por la que solicita, en definitiva, que el señalado acto administrativo sea dejado sin efecto. Segundo: Que, la sentencia en alzada rechazó la acción constitucional deducida, fundando su decisión en que la resolución impugnada fue emitida de manera fundada por el organismo público pertinente, dentro del ámbito de sus funciones. Tercero: Que, para resolver, en primer lugar es importante tener presente lo dispuesto en el artículo 10 del Estatuto Administrativo, que prescribe que “En los empleos a contrata la asignación a un grado será de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y con la capacidad, calificación e idoneidad personal de quien sirva dicho cargo y, en consecuencia, les co
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Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de rechazar el recurso de protección, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que en estos autos compareció doña Vinka Tolosa Henríquez, quien dedujo recurso de protección en contra de la Agencia Chilena de Co
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