URIBE/COMISIÓN MÉDICA CENTRAL DE CARABINEROS DE CHILE
Rol
60617-2024
Fecha
27 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos que razonan en el sentido de acoger el recurso de protección, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que el recurrente, funcionario de Carabineros de Chile, denunció mediante la presente vía cautelar, la conculcación arbitraria e ilegal de sus garantías de igualdad ante la ley, libertad de trabajo y derecho de propiedad, materializada mediante la Resolución Exenta N° 770 de 9 de abril de 2024, dictada por la Comisión Médica Central de dicha institución, que mantuvo a firme la declaración de imposibilidad física y proposición de retiro temporal del recurrente, dispuesta mediante Resolución Exenta N° 4907 de 5 de enero del mismo año. Dicha decisión se justificó en un diagnóstico de “trastorno depresivo de curso prolongado” y la ausencia de nuevos antecedentes que permitieran modificar lo ya resuelto, pese a ser nuevamente evaluado por el organismo técnico. En síntesis, el actor sostuvo que los actos antes referidos resultan arbitrarios, pues se propone su eliminación de la institución, sin la posibilidad de continuar con su carrera funcionaria, pese a haberse recuperado totalmente, como darían cuenta diversos informes de su médico tratante que controvierten la calificación que realiza la recurrida. Segundo: Que la sentencia en alzada acogió la acción constitucional, por estimar los sentenciadores que si bien la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile detenta la facultad de determinar el estado de salud del personal del servicio, su fundamento técnico sería contradictorio, en la medida que mantiene su calificación pese a afirmar, en la última de las resoluciones, que la enfermedad sería curable y no invalidante. Tercero: Que el artículo 31 del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, expresa: “No podrán continuar en el Servicio activo: […] c) Los que queden comprendidos en alguna de las causales de retiro temporal o absoluto contempladas en las leyes pertinentes”. Dicho cuerpo normativo establece en su artículo 114, como una de las causales de retiro temporal, la siguiente: “a) Por enfermedad curable que imposibilite temporalmente para el servicio”. Luego, el artículo 115 previene como causal, esta vez de retiro absoluto de la institución: “e) Por haber permanecido tres años en retiro temporal”. Cuarto: Que, al tenor de la normativa referida, como asimismo de lo prescrito por los artículos 42 y 43 la Ley N° 18.961 Orgánica de Carabineros de Chile, cabe anotar sobre la naturaleza de la actuación cuestionada, que ésta responde al ejercicio de una facultad discrecional y constituye una medida condicional, de carácter reversible. Quinto: Que, conforme a lo anteriormente razonado, la acción impetrada no puede prosperar desde que ninguna de las actuaciones reprochadas a la autoridad recurrida corresponden a un acto terminal que permita actualmente valorar la concurrencia de alguna de las hipótesis de arb
Fallo
fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de acoger el recurso de protección, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que el recurrente, funcionario de Carabineros de Chile, denunció mediante la presente vía cautelar, la conculcación arbitraria e ilegal de sus garantías de igualdad ante la ley, libertad de trabajo y derecho de propiedad, materializada mediante la Resolución Exenta N° 770 de 9 de abril de 2024, dictada por la Comisión Médica Central de dicha institución, que mantuvo a firme la declaración de imposibilidad física y proposición de retiro temporal del recurrente, dispuesta mediante Resolución Exenta N° 4907 de 5 de enero del mismo año. Dicha decisión se justificó en un diagnóstico de “trastorno depresivo de curso prolongado” y la ausencia de nuevos antecedentes que permitieran modificar lo ya resuelto, pese a ser nuevamente evaluado por el organismo técnico. En síntesis, el actor sostuvo que los actos antes referidos resultan arbitrarios, pues se propone su eliminación de la institución, sin la posibilidad de continuar con su carrera funcionaria, pese a haberse recuperado totalmente, como darían cuenta diversos informes de su médico tratante que controvierten la calificación que realiza la recurrida. Segundo: Que la sentencia en alzada acogió la acción constitucional, por estimar los sentenciadores que si bien la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile detenta la facultad de determinar el estado de salud del personal del servicio, su fundamento técnico sería contradictorio, en la medida que mantiene su calificación pese a afirmar, en la última de las resoluciones, que la enfermedad sería curable y no invalidante. Tercero: Que el artículo 31 del Decreto con Fuerza de Ley N°2 de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, expresa: “No podrán continuar en el Servicio activo: […] c) Los que queden comprendidos en alguna de las causales de retiro temporal o absoluto contempladas en las leyes pertinentes”. Dicho cuerpo normativo establece en su artículo 114, como una de las causales de retiro temporal, la siguiente: “a) Por enfermedad curable que imposibilite temporalmente para el servicio”. Luego, el artículo 115 previene como causal, esta vez de retiro absoluto de la institución: “e) Por haber permanecido tres años en retiro temporal”. Cuarto: Que, al tenor de la normativa referida, como asimismo de lo prescrito por los artículos 42 y 43 la Ley N° 18.961 Orgánica de Carabineros de Chile, cabe anotar sobre la naturaleza de la actuación cuestionada, que ésta responde al ejercicio de una facultad discrecional y constituye una medida condicional, de carácter reversible. Quinto: Que, conforme a lo anteriormente razonado, la acción impetrada no puede prosperar desde que ninguna de las actuaciones reprochadas a la autoridad recurrida corresponden a un acto terminal que permita actualmente valorar la concurre
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Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de acoger el recurso de protección, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que el recurrente, funcionario de Carabineros de Chile, denunció mediante la presente vía cautelar, la conculcación arbitraria e ilegal de sus garantías de igualdad ante la ley, libertad de trabajo y derecho de propiedad, materializada mediante la Resolución Exenta N° 770 de 9 de abril de 2024, dictada por la Comisión Médica Centra
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