COMUNIDAD INDIGENA DIAGUITA EL ROMERO/MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS/ DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS
Rol
56785-2024
Fecha
27 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 56.785-2024, caratulados “Comunidad Indígena Diaguita El Romero con Ministerio de Obras Publicas y Dirección General de Aguas”, substanciados de conformidad al artículo 56 de la Ley Nº 19.253 sobre Protección, Fomento y Desarrollo Indígena, y según lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte solicitante en contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, el veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro, que confirmó la sentencia de primer grado que rechazó su solicitud de regularización de un derecho de aprovechamiento de aguas. Segundo: Que, como causal de nulidad sustancial, alega que el tribunal no aplicó las normas especiales que rigen en favor de los pueblos indígenas, en particular los artículos 1, 7, 9, 20 y 64 de la Ley N° 19.253, y los artículos 13 y 15 del Convenio N° 169 de la OIT, que reconocen y protegen los derechos consuetudinarios de uso de recursos naturales ejercidos colectivamente por comunidades indígenas. Sostiene que dichas disposiciones obligaban al sentenciador a interpretar el artículo 2° transitorio del Código de Aguas a la luz del principio pro persona y del deber estatal de protección de los usos ancestrales, lo que no se verificó en la sentencia impugnada, configurándose así una falsa aplicación de la ley. Tercero: Que al desarrollar la influencia que, en su opinión, los vicios tuvieron en lo dispositivo del fallo, explica que de haberse aplicado correctamente las normas infringidas y considerado los errores denunciados, el tribunal necesariamente habría reconocido el carácter consuetudinario y ancestral del uso del recurso hídrico por parte de la Comunidad Indígena Diaguita El Romero, valorando la actividad de ganadería trashumante como manifestación legítima y continua del ejercicio de un derecho de aprovechamiento de aguas. En
Fundamentos
motivos por los que el recurso de nulidad sustancial será desestimado.
Fallo
fallo impugnado, rechazó la acción sosteniendo que no se acreditaron los requisitos exigidos por el artículo 2° transitorio del Código de Aguas, en particular el uso ininterrumpido del recurso hídrico durante al menos cinco años anteriores al 29 de octubre de 1981, así como la inexistencia de obras de captación, conducción o actividad productiva que permitieran constatar materialmente dicho uso. Añadió que, si bien se reconocía la calidad indígena de la comunidad demandante y su adscripción al pueblo diaguita, ello no la eximía de la carga probatoria para acreditar los elementos fácticos del uso del agua, concluyendo que, ante la ausencia de antecedentes concretos y verificables, no podía accederse a la regularización solicitada. Séptimo: Que, de la lectura del recurso de nulidad sustancial, se advierte que el reclamante intenta variar los hechos del proceso, proponiendo otros que, a su juicio, estarían acreditados, como el desarrollo de actividades de ganadería trashumante desde tiempos inmemoriales. Al respecto, resulta pertinente reiterar que la variación de los hechos asentados en la causa es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. En efecto, a través del recurso de casación se analiza la legalidad de una sentencia, es decir, se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero los hechos, como soberanamente los han dado por probados o sentados los jueces
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Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 56.785-2024, caratulados “Comunidad Indígena Diaguita El Romero con Ministerio de Obras Publicas y Dirección General de Aguas”, substanciados de conformidad al artículo 56 de la Ley Nº 19.253 sobre Protección, Fomento y Desarrollo Indígena, y según lo dispuesto en el artículo 782
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