TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CHILLAN

MP FISCALIA LOCAL C/ YEFRI JULIO CAICEDO

Rol

36340-2025

Fecha

27 de octubre de 2025

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de dieciséis de agosto de dos mil veinticinco, en la causa RIT 156-2025, RUC 2100941976-1, condenó a Yefri Julio Caicedo, Jhon Esteban Rodríguez Pinzón, y Ricardo Maximiliano Arellano Baeza a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, y al pago de una multa de diez unidades tributarias mensuales, más accesorias legales por su responsabilidad como autores del delito de tráfico ilícito de drogas del artículo 3 de la Ley N° 20.000. Asimismo, condenó por el delito de tenencia ilegal de arma de fuego del artículo 9 en relación con el artículo 2 de Ley N° 17.798, a Jhon Esteban Rodríguez Pinzón a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo. En contra de dicho fallo, las defensas de los sentenciados recurrieron de nulidad, arbitrio que se conoció en la audiencia pública de siete de octubre pasado, convocándose a los intervinientes a la comunicación de la sentencia para el día de hoy, como consta en el acta respectiva.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la defensa de Yefri Julio Caicedo y John Esteban Rodríguez Pinzón, invoca tres causales de nulidad contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán. Se invoca como causal principal la prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, que procede cuando se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías aseguradas por la Constitución o tratados internacionales vigentes en Chile, específicamente el debido proceso y la libertad personal. Los vicios denunciados se centran en dos ilegalidades relacionadas con la orden verbal de entrada y registro de los inmuebles, ya que hubo una falta de constancia de la orden de entrada y registro; alega que la orden despachada por el Juez de Garantía, solo apareció casi tres años después y a solicitud de la defensa (mediante una certificación del ministro de fe que contenía un reenvío de un correo electrónico). Se argumenta que un correo electrónico no puede constituir el medio idóneo de registro de una resolución judicial, ni puede tener la doble naturaleza jurídica de ser el antecedente y la resolución misma. Alega además, la falta de fundamentación de la orden de entrada y registro, sostiene que el correo electrónico que contiene la constancia de la autorización verbal, no menciona con precisión los fundamentos de hecho que tuvo el tribunal para acceder a la solicitud del fiscal, impidiendo a la defensa fiscalizar y controvertir su validez o suficiencia. Añade que la resolución de entrada y registro, realizada alrededor de las 22:50 horas (ingreso nocturno), no contiene mención alguna a la habilitación horaria nocturna ni señala expresamente el motivo de la urgencia, como lo exigen los artículos 207 y 209 del Código Procesal Penal. La defensa argumenta que estos vicios influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que la prueba de cargo (testigos, documentos, periciales y otros medios) que llevó a la condena proviene de esta entrada y registro que se considera ilegal. Como primera causal subsidiaria, la defensa alega la errónea aplicación del derecho, causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esta causal se deduce parcialmente solo respecto del delito de tráfico ilícito de drogas. Señala que el error de derecho se atribuye a la decisión del tribunal de desestimar la circunstancia atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 N°9 del Código Penal, que es la de "haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos". Se argumenta por la defensa, que el tribunal se equivoca señalando que, sin el aporte del acusado, la investigación se hubiera puesto en dificultad o se hubieran comprometido sus resultados, indicando que la persecución penal ya se había desarrollado por antecedentes policiales. La defensa sostiene que la declaración libre y espontánea de los acusados, renunciando a su derecho a guardar silencio, sí constituyó una colaboración sustancial al corr

Fallo

fallo al imponer una sanción menor. Por último, como segunda causal subsidiaria, denuncia la infracción del principio de congruencia procesal. Se invoca la causal prevista en el artículo 373 letra f) del Código Procesal Penal, que se refiere a cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341del mismo código. Esta causal también se deduce parcialmente solo respecto del delito de tráfico ilícito de drogas. Sostiene, que la sentencia infringió el principio de congruencia procesal al exceder el contenido de la acusación en cuanto a la pena. Ya que la pena solicitada por el Ministerio Público en su acusación fue de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo por el delito de tráfico ilícito y la sentencia condenó a los defendidos a una pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo. La defensa argumenta que la sentencia condenatoria no puede exceder la pretensión punitiva establecida en la acusación, la cual debe ser respetada como manifestación del derecho de defensa. Segundo: Que, la defensa de Ricardo Altamirano funda su recurso de nulidad en la causal del artículo 374, letra e) en relación con el artículo 342, letra c), ambas disposiciones del Código Procesal Penal, esto es, la omisión de los requisitos de la sentencia, indica que la causal se fundamenta en la omisión de un requisito esencial de la sentencia definitiva, específicamente la falta de la "exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de dieciséis de agosto de dos mil veinticinco, en la causa RIT 156-2025, RUC 2100941976-1, condenó a Yefri Julio Caicedo, Jhon Esteban Rodríguez Pinzón, y Ricardo Maximiliano Arellano Baeza a la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo, y al pago de una

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