ENAP REFINERÍAS S.A./QUERA
Rol
59542-2024
Fecha
27 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos que razonan en el sentido de acoger el recurso de protección, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que se dedujo recurso de protección en contra de don José Miguel Quera Palacios, señalando como acto arbitrario e ilegal la realización de excavaciones con maquinaria pesada sobre la franja superficial del oleoducto que atraviesa un predio del recurrido sobre el que pesa una servidumbre. Según señaló, lo trabajos realizados infringen las disposiciones del Decreto Supremo N° 160 de 2009 y las obligaciones impuestas en la escritura pública que formalizó la servidumbre que pesa sobre la franja de terreno, perturbando tanto el ejercicio legítimo del derecho de propiedad de la recurrente, como su libertad para desarrollar actividades económicas conforme a derecho. Segundo: Que, informando la recurrida, afirma que no ha cometido acto ilegal o arbitrario alguno, sino que actuó dentro de los márgenes de sus derechos como legítimo propietario del predio Hijuela N°5 del Fundo Los Carros, el cual explota con fines agrícolas desde hace más de 25 años. Señala que las labores realizadas correspondían al reemplazo de cepas vitivinícolas, y que desconocía la existencia de un oleoducto o de una servidumbre que afectara su propiedad, pues la supuesta servidumbre no está inscrita a su respecto y nunca fue notificada ni materialmente evidente. Agrega que la recurrente no ha demostrado titularidad indubitada sobre la servidumbre invocada, ni sobre el predio dominante, ni la existencia de una concesión que le habilite para operar como establecimiento de beneficio conforme al Código de Minería, y que la presente controversia debe ventilarse ante la justicia ordinaria por el procedimiento especial respectivo y no mediante un recurso de protección. Tercero: Que, de las circunstancias expuestas, y teniendo presente los antecedentes fácticos del recurso, aparece que la denuncia de vulneración de garantías impetrada en autos, no se vincula con una materia que corresponda ser resuelta por medio de la presente acción cautelar de urgencia, en cuanto ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquéllos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados en esta sede. Dicho presupuesto, no concurre en la especie, en tanto emerge de modo manifiesto, que en el presente caso, la acción se asienta sobre la invocación de derechos, que no constan de manera fehaciente, que permitan sostener o tener por asentado de manera palmaria la titularidad de la servidumbre invocada por el recurrente, como consecuencialmente la vulneración de garantías alegada, todos razonamientos que conducen indefectiblemente al rechazo del recurso.
Fallo
fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de acoger el recurso de protección, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que se dedujo recurso de protección en contra de don José Miguel Quera Palacios, señalando como acto arbitrario e ilegal la realización de excavaciones con maquinaria pesada sobre la franja superficial del oleoducto que atraviesa un predio del recurrido sobre el que pesa una servidumbre. Según señaló, lo trabajos realizados infringen las disposiciones del Decreto Supremo N° 160 de 2009 y las obligaciones impuestas en la escritura pública que formalizó la servidumbre que pesa sobre la franja de terreno, perturbando tanto el ejercicio legítimo del derecho de propiedad de la recurrente, como su libertad para desarrollar actividades económicas conforme a derecho. Segundo: Que, informando la recurrida, afirma que no ha cometido acto ilegal o arbitrario alguno, sino que actuó dentro de los márgenes de sus derechos como legítimo propietario del predio Hijuela N°5 del Fundo Los Carros, el cual explota con fines agrícolas desde hace más de 25 años. Señala que las labores realizadas correspondían al reemplazo de cepas vitivinícolas, y que desconocía la existencia de un oleoducto o de una servidumbre que afectara su propiedad, pues la supuesta servidumbre no está inscrita a su respecto y nunca fue notificada ni materialmente evidente. Agrega que la recurrente no ha demostrado titularidad indubitada sobre la servidumbre invocada, ni sobre el predio dominante, ni la existencia de una concesión que le habilite para operar como establecimiento de beneficio conforme al Código de Minería, y que la presente controversia debe ventilarse ante la justicia ordinaria por el procedimiento especial respectivo y no mediante un recurso de protección. Tercero: Que, de las circunstancias expuestas, y teniendo presente los antecedentes fácticos del recurso, aparece que la denuncia de vulneración de garantías impetrada en autos, no se vincula con una materia que corresponda ser resuelta por medio de la presente acción cautelar de urgencia, en cuanto ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquéllos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados en esta sede. Dicho presupuesto, no concurre en la especie, en tanto emerge de modo manifiesto, que en el presente caso, la acción se asienta sobre la invocación de derechos, que no constan de manera fehaciente, que permitan sostener o tener por asentado de manera palmaria la titularidad de la servidumbre invocada por el recurrente, como consecuencialmente la vulneración de garantías alegada, todos razonamientos que conducen indefectiblemente al rechazo del recurso. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Aco
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Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los fundamentos que razonan en el sentido de acoger el recurso de protección, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que se dedujo recurso de protección en contra de don José Miguel Quera Palacios, señalando como acto arbitrario e ilegal la realizaci
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