C.A. de Santiago

ROUIHA/INMOBILIARIA GE SPA

Rol

24464-2025

Fecha

27 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus

Fundamentos

considerandos cuarto, quinto y sexto. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, en la especie, se ha ejercido la presente acción de cautela de derechos constitucionales, impugnando el acto que se califica de ilegal y arbitrario, consistente en haber ingresado la recurrida, Inmobiliaria GE SpA, sin autorización previa, a parte del local comercial número 11, dado en arrendamiento a la actora ISLA SpA, representada por Isla Rouiha, asilándose en las facultades que a su juicio le otorga el contrato de arrendamiento suscrito por ambas, el 21 de septiembre del año 2023, procediendo unilateralmente a dar por terminada la relación contractual, reteniendo los bienes muebles de la recurrente que se encontraban al interior del local, por existir rentas impagas, todo lo cual vulnera las garantías constitucionales consagradas en los numerales 3, 5 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que, conforme el mérito de los antecedentes, especialmente los correos electrónicos acompañados por las partes, es posible observar que mientras para la recurrente el presente contrato se encuentra vigente, -a pesar de reconocer que adeuda algunas rentas-, y acusa a la arrendadora de incurrir en varios incumplimientos, tales, como ingresar al local sin su permiso para efectuar arreglos, sustraer especies y cambiar las cerraduras; para esta la relación contractual se halla indefectiblemente terminada, por lo que estima pertinente y justificada su entrada al local a fin de recuperarlo. Cuarto: Que también se advierte, que las partes presentan discrepancias a la hora de definir cuáles son los meses de renta adeudados, alegando la recurrente ISLA SpA, que dado que no pudo ingresar al local desde octubre de 2024, cuando Inmobiliaria GE SpA cambia la chapa, dicho periodo no debiera serle exigible, estimando en contraposición la arrendadora, que la relación contractual ha expirado justamente por el no pago íntegro del canon de arrendamiento estipulado por las partes, correspondiendo, por ende, la aplicación de la cláusula décimo primera del contrato, que le permite ingresar al inmueble a fin de obtener su restitución inmediata. Quinto: Que, entonces, existiendo discusión en cuanto a la vigencia del contrato y sus alcances, resulta evidente que en la especie la actora carece de derechos indubitados. Sexto: Que, en efecto, en ausencia de una declaración previa del supuesto de su acción, la recurrente carece de uno de los presupuestos procesales necesarios para hacer

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de catorce de mayo de dos mil veinticinco dictada por la Corte de apelaciones de Santiago, y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección deducido, por carecer la recurrente de un derecho indubitado que pueda ser amparado por esta vía. Regístrese y Devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Vidal. Rol N° 24.464-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Diego Simpértigue L., los Ministros Suplentes Sr. Hernán Crisosto G., Sra. María Carolina Catepillán L. y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Vidal O. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Crisosto por estar con feriado legal y Sra. Catepillán por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus considerandos cuarto, quinto y sexto. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se de

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