C.A. de San Miguel

JESSICA GARCIA MIRANDA / COLEGIO LUIS ARTURO MATTE LARRAIN

Rol

31684-2025

Fecha

27 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: De la sentencia en alzada se elimina el fundamento noveno. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Para iniciar el examen de la cuestión que ha de resolverse, es preciso tener presente que no existe controversia respecto de la medida de expulsión aplicada al estudiante de IV Año Medio de iniciales B.P.G., tras el incidente ocurrido el día 6 de mayo de 2025 a la hora de almuerzo, en que un grupo de seis estudiantes, entre ellos el adolescente por quien se recurre, gritaron por la ventana diversos improperios y ofensas a los transeúntes que circulaban por la vía pública, provocando que éstos en respuesta arrojaran piedras hacia el interior del colegio, causando graves daños a la infraestructura del establecimiento educacional y una gran conmoción en las casi 200 personas que se encontraban en su interior. Asimismo, resulta pacífico que estos hechos dieron lugar a la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 6 letra d) del DFL N°2 de 1998, del Ministerio de Educación, modificado por la Ley 21.128, conocida como “Ley Aula Segura”, el cual culminó, tras la investigación de rigor, con la expulsión del estudiante. Cabe añadir que las autoridades escolares consideraron que estos hechos “afectaron gravemente la convivencia escolar”, razón por la cual aplicaron directamente los incisos 5 y 6 del artículo 6 d) de la normativa señalada, la cual establece: “(…) Las medidas de expulsión y cancelación de matrícula sólo podrán aplicarse cuando sus causal

Fundamentos

considerando precedente, los sentenciadores de instancia valoraron la decisión sancionatoria adoptada por el establecimiento educacional, calificándola como “equitativa e igualitaria”, apartándose del análisis que dicho Tribunal debe realizar en un caso como este. Quinto: En efecto, resulta pertinente recordar que el Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios, a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y, les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios fines específicos (artículo 1° inciso tercero de la Constitución Política de la República), asegurando como derechos fundamentales el derecho a la educación (artículo 19 N° 10 de la Carta Fundamental) y la libertad de enseñanza (artículo 19 N° 11 de la Constitución Política de la República). El primero, cuyo objeto es el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida, reconoce a los padres el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos e impone al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho. Por su parte, el segundo, que incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, encuentra su límite en la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional, a la vez que concede a los padres la libertad de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos. Este derecho, en el marco del sistema educativo con reconocimiento oficial, prohíbe orientar la educación a propagar tendencias político-partidistas. Sexto: En lo que atañe a la libertad de enseñanza ha de resaltarse que, si bien no se agota en abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales, se identifica con estas tres acciones esenciales, de la siguiente manera; en primer lugar “el derecho de abrir, crear o formar establecimientos educacionales de cualquier nivel, de acuerdo con el ideario del proyecto educativo de los fundadores respectivos. En seguida, queda asegurado el derecho de organizarlos o determinar los fundadores o quienes les sigan, las características del establecimiento en nexo con sus finalidades u objetivos y método para lograrlos; rasgos típicos de la docencia y de los profesionales que la lleven a cabo; régimen de dirección, administración y responsabilidad, reglas pertinentes al orden y disciplina en la convivencia interna, sistema financiero o vínculo con otras instituciones. Por último, la libertad de enseñanza incluye la facultad de mantener, esto es conservar o sostener el establecimiento en el tiempo, modificando su organización o, en última instancia, cerrarlo o transferirlo a terceros” (Sentencia Tribunal Constitucional, de 14 de junio de 2004, Rol N° 410). En lo que importa, este derecho fundamental faculta a los establecimientos educacionales a organizarse y actuar en lo que a responsabilidad y ámbito disciplinario se refiere libres de interferencias que lesionen su núcleo esencial, lo que se ve reforzado y debe ser interpretado en armonía con la autonomía que se reconoce a los

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el señalado Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veintitrés de julio de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Sin perjuicio de lo resuelto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º, letra d), párrafo décimo octavo, del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1998, la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, deberá velar por que el menor de iniciales B.P.G., sea debidamente reubicado este año académico 2025 y que se adopten las medidas necesarias para la continuidad de su desarrollo escolar. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Valdivia. Rol N° 31.684-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sra. María Soledad Melo L. y Sra. Eliana Quezada M. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. José Valdivia O. y Sr. Carlos Urquieta S. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Melo por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma. PAGE

Texto Completo (Preview)

PAGE 2 Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: De la sentencia en alzada se elimina el fundamento noveno. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza caute

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