C.A. de La Serena

TREBOTICH/COOPERATIVA AGRICOLA CONTROL PISQUERO DE ELQUI Y LIMARÍ LIMTADA

Rol

32234-2025

Fecha

27 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus

Fundamentos

fundamentos quinto, sexto y séptimo. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se ha deducido acción constitucional en contra de la Cooperativa Agrícola Control Pisquero de Elqui y Limarí Limitada, por negarse a aceptar la renuncia de la recurrente, imponiéndole en su lugar requisitos que estima abusivos. Explica que por años se dedicó a la producción de la uva pisquera, pero al enajenar sus inmuebles y derechos de agua ya no le fue posible desarrollar esta actividad, razón por la cual solicitó su renuncia ante el Consejo de Administración de la Cooperativa el 24 de octubre de 2024. Indica que se le respondió que debía previamente presentar a uno o más reemplazantes y entregar una producción promedio de uvas pisqueras, rehusándose la Asociación a aplicar en su caso mecanismos excepcionales para desligarla sin más trámite. En efecto, argumenta que el artículo 16 en su párrafo tercero de los estatutos permite -en ciertos casos- eximir al socio/a del cumplimiento de estas condiciones, excepción que atendida la pérdida de su calidad de productora vitivinícola debió ser aplicada en su caso. Por ello, la referida conducta sería atentatoria de las garantías constitucionales establecidas en los numerales 15 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Concluye solicitando se dejen sin efecto estas exigencias y se acepte derechamente su renuncia. Segundo: Que la recurrida plantea que la presente acción ha sido deducida fuera de plazo, toda vez que la respuesta a la petición de renuncia fue otorgada por la Cooperativa en julio del año 2024, ocasión en que se le señalaron los requisitos para dar cuso a la misma, insistiendo la actora en una renuncia sin exigencias nuevamente en octubre de ese mismo año, razón por la cual al deducir la acción constitucional el día 31 de diciembre del año pasado, lo ha hecho de forma extemporánea. Acto seguido argumenta que el recurso de protección no es el medio idóneo para debatir la controversia que aquí se plantea, ya que tal como lo establece el artículo 114 de la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Nº5 del año 2003, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, “Las controversias que se susciten entre los socios en su calidad de tales; entre éstos y las cooperativas de las que formen o hayan formado parte; y, entre las cooperativas entre sí, con relación a la interpretación, estatutos sociales, se resolverán por la justicia ordinaria con procedimiento de juicio sumario o mediante arbitraje, a elección del demandante. En este último caso, el arbitraje se sujetará a las normas que se establecen en los artículos siguientes”. Por su parte, el artículo 120 puntualiza: “Será competente para conocer de los asuntos a que se refiere este Capítulo el juez de letras en lo civil del lugar en que tenga su domicilio la Cooperativa.” De esta manera, se concluye que la presente normativa posee sus propios

Fallo

por tanto producirá sus efectos correlativos, cuando el o los reemplazantes del renunciante, adquieran la calidad de socio de la Cooperativa y entreguen efectivamente sus producciones de uvas a ella. El Consejo de Administración deberá pronunciarse sobre la renuncia de los socios en la primera sesión que celebre después de presentada, decidiendo su aceptación rechazo y en esta última eventualidad, el acuerdo deberá ser siempre fundado.” Séptimo: Que el derecho de la recurrente a renunciar a la calidad de socia, sin cumplir previamente con los requisitos expuestos en el considerando anterior, se encuentra controvertido. Mientras la actora estima que el Consejo de la Administración de la referida Asociación puede autorizar su renuncia sin exigirle las condiciones señaladas, por estimar que el suyo es un caso de excepción, sin explicar mayormente las razones para ello, salvo por haber perdido su calidad de productora de uvas, la recurrida alega que la presente no es una situación extraordinaria, por lo que se debe dar cumplimiento sin más a las condiciones establecidas en los estatutos. Octavo: Que así las cosas, no es posible para este tribunal establecer que se está en presencia de un derecho indubitado y preexistente, de aquellos cuyo imperio esta Corte ha de proteger por esta vía de urgencia, por lo que se concluye que el presente recurso ha de ser rechazado, sin perjuicio de otras acciones que pudieren asistirle a quien recurre. Por estas consideraciones y de conformidad

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. Vistos Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus fundamentos quinto, sexto y séptimo. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que se ha deducido acción constitucional en contra de la Cooperativa Agrícola Control Pisquero de Elqui y Limarí Limitada, por negarse a aceptar la renuncia de la recurrente, imponiénd

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica