I. MUNICIPALIDAD DE LLAY LLAY/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION SANTIAGO
Rol
21612-2025
Fecha
27 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los párrafos séptimo a undécimo del
Fundamentos
considerando octavo y los motivos noveno a undécimo, todo lo cual se elimina. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que en autos rol Nº 21.612-2025, provenientes de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, se dedujo el recurso de reclamación previsto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, por la Municipalidad de Llay Llay, sostenedora de los establecimientos educacionales de la comuna del mismo nombre, en contra de la Resolución Exenta PA N°000033 de 8 de enero de 2025, dictada por la Superintendencia de Educación, que rechazó el reclamo administrativo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2023/PA/05/2215 de 6 de diciembre de 2023, que aplicó la multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales (UTM). Según los antecedentes, la sanción obedeció a la acreditación de siete cargos reprochados a la reclamante en razón de infracciones menos graves y leves. Entre ellos, el Cargo N°2 imputó a la Municipalidad “Sostenedor no dispone de autorización sanitaria de alimentos, o esta no se encuentra debidamente actualizada, configurando infracción al artículo 18 del Decreto N°289/1989, calificada como menos grave”. Segundo: Que la Corte de Apelaciones de Valparaíso constató que la reclamante no cuestionó la veracidad del sustrato fáctico que dio origen al proceso de fiscalización y posterior sanción, sino que se centró en invocar su actividad tendiente a la corrección de las infracciones detectadas y que justificaría dejar sin efecto los cargos, o, en su caso, aplicar una sanción menor o que aquella impuesta fuera pagada en cuotas. Dio por probadas las circunstancias fácticas que motivaron cada uno de los cargos, tanto por la verificación de las mismas en el proceso de fiscalización -que está revestida de presunción de veracidad-, como por la admisión expresa efectuada por la reclamante y por las acciones tendientes a su corrección realizadas con posterioridad al proceso de fiscalización. Se asumió así que estos cargos poseían efectivamente sustento fáctico y jurídico, toda vez que implicaban la vulneración de la normativa señalada en cada caso por la autoridad. No obstante, al analizar si la sanción había sido correctamente determinada, el tribunal a quo relevó que en cuanto al cargo Nº2 existe una contradicción entre la categorización inicial de “menos grave” en los términos del artículo 77 letra c) de la ley 20.509, realizada tanto en la formulación de cargos como en el contenido de la resolución sancionatoria, y su calificación como “leve”, en el considerando sexto de la Resolución Exenta 2215. A juicio de la Corte de Valparaíso, tal contradicción ha de interpretarse en favor de la sostenedora. Además, entendió que de la revisión de las normas aludidas en el referido cargo no se advierte indicación alguna sobre la entidad o gravedad del incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 18 del Decreto 289/1989 para los efectos de la determinación de la contravención y la sanción correspondiente, y subrayó que la autoridad reclamada
Fallo
fallo en alzada, con excepción de los párrafos séptimo a undécimo del considerando octavo y los motivos noveno a undécimo, todo lo cual se elimina. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que en autos rol Nº 21.612-2025, provenientes de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, se dedujo el recurso de reclamación previsto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, por la Municipalidad de Llay Llay, sostenedora de los establecimientos educacionales de la comuna del mismo nombre, en contra de la Resolución Exenta PA N°000033 de 8 de enero de 2025, dictada por la Superintendencia de Educación, que rechazó el reclamo administrativo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2023/PA/05/2215 de 6 de diciembre de 2023, que aplicó la multa de 51 Unidades Tributarias Mensuales (UTM). Según los antecedentes, la sanción obedeció a la acreditación de siete cargos reprochados a la reclamante en razón de infracciones menos graves y leves. Entre ellos, el Cargo N°2 imputó a la Municipalidad “Sostenedor no dispone de autorización sanitaria de alimentos, o esta no se encuentra debidamente actualizada, configurando infracción al artículo 18 del Decreto N°289/1989, calificada como menos grave”. Segundo: Que la Corte de Apelaciones de Valparaíso constató que la reclamante no cuestionó la veracidad del sustrato fáctico que dio origen al proceso de fiscalización y posterior sanción, sino que se centró en invocar su actividad tendiente a la corrección de las infracciones detectadas y que justificaría dejar sin efecto los cargos, o, en su caso, aplicar una sanción menor o que aquella impuesta fuera pagada en cuotas. Dio por probadas las circunstancias fácticas que motivaron cada uno de los cargos, tanto por la verificación de las mismas en el proceso de fiscalización -que está revestida de presunción de veracidad-, como por la admisión expresa efectuada por la reclamante y por las acciones tendientes a su corrección realizadas con posterioridad al proceso de fiscalización. Se asumió así que estos cargos poseían efectivamente sustento fáctico y jurídico, toda vez que implicaban la vulneración de la normativa señalada en cada caso por la autoridad. No obstante, al analizar si la sanción había sido correctamente determinada, el tribunal a quo relevó que en cuanto al cargo Nº2 existe una contradicción entre la categorización inicial de “menos grave” en los términos del artículo 77 letra c) de la ley 20.509, realizada tanto en la formulación de cargos como en el contenido de la resolución sancionatoria, y su calificación como “leve”, en el considerando sexto de la Resolución Exenta 2215. A juicio de la Corte de Valparaíso, tal contradicción ha de interpretarse en favor de la sostenedora. Además, entendió que de la revisión de las normas aludidas en el referido cargo no se advierte indicación alguna sobre la entidad o gravedad del incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 18 del Decreto 289/1989 para los efectos de la determinación de la contravenci
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10 Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. Vistos Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los párrafos séptimo a undécimo del considerando octavo y los motivos noveno a undécimo, todo lo cual se elimina. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que en autos rol Nº 21.612-2025, provenientes de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, se dedujo el recurso de reclamación previsto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, por la Municipalidad de Llay Llay, sostenedora de los establecimientos educacionales de la comuna del mismo nombre, en contra de la Resolución E
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