AGUAS DEL ALTIPLANO S.A./DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS - MOP - (LTE) -VUELVE A TABLA
Rol
2007-2025
Fecha
27 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, en los autos seguidos ante esta Corte bajo el Rol N° 2.007-2025 sobre reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, caratulados “AGUAS DEL ALTIPLANO S.A. con DIRECCION GENERAL DE AGUAS”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el reclamo que interpuso respecto de la Resolución Exenta Nº 3381 de 27 de noviembre de 2023, por medio de la cual se rechazó el recurso de reconsideración deducido en contra de la Resolución (Exenta) N° 188 de la Dirección Regional de Aguas de Arica y Parinacota, de 28 de febrero de 2023, rebajando mínimamente la multa impuesta. Segundo: Que, en el recurso de casación en el fondo, se denuncia como primera infracción una errada aplicación del artículo 173 N° 1 y N° 2 del Código de Aguas, que se ve transgredido cuando la Dirección General de Aguas (DGA) aplica una multa de segundo grado, para la conducta infraccional descrita y sancionada en el artículo 173 N°1 del Código de Aguas, dando por acreditados hechos infraccionales distintos a los expresamente fiscalizados y sancionados. En un segundo capítulo alega una falta de aplicación de los artículos 173 N° 2, 173 bis y 173 ter del Código de Aguas, como consecuencia de lo cual se vulnera el principio de legalidad establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, ya que la sentencia comete el error de extender el contenido de la conducta infraccional descrita en el artículo 173 N° 2 del Código de Aguas, referente a instalar y mantener el sistema de medición de caudales, de volúmenes extraídos y de niveles freáticos de la obra y de sistemas de transmisión de dicha información, al hecho puntual, distinto, diferente y legalmente diferenciado de “no transmitir la información”. Por otro lado, alega como tercera infracción la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, esto es, artículo 1698 del Código Civil, artículo 172 quinquies del Código de Aguas y artículo 35 de la Ley N° 19.880. Al efecto, sostiene que es ineludible que hechos como la existencia o no de un sistema de medición de caudales o tener instalado un sistema de transmisión para efectos de aplicar la multa que contempla el artículo 173 N° 2 del Código de Aguas debe ser acreditado por la Dirección General de Aguas. Lo anterior fue solicitado por su parte al momento de pedir en forma expresa el término probatorio que la Dirección General de Aguas consideró totalmente innecesario, lo que también es ilegal. Tampoco se acreditó, para efectos de incrementar la multa impuesta, las circunstancias que permiten aplicar dicho aumento. Finalmente alega la vulneración al artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, artículos 10, 11, 40 y 41 de la Ley N° 19.880 y artículos 172 BIS y siguientes del Código de Aguas, manifestando q
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 766, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante en contra de la sentencia de veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Matus. Rol N° 2.007-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Diego Simpértigue L. y por los Abogados Integrantes Sr. José Valdivia O. y Sr. Juan Ferrada B. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante Sr. Ferrada por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
Texto Completo (Preview)
4 Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y considerando: Primero: Que, en los autos seguidos ante esta Corte bajo el Rol N° 2.007-2025 sobre reclamación del artículo 137 del Código de Aguas, caratulados “AGUAS DEL ALTIPLANO S.A. con DIRECCION GENERAL DE AGUAS”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta d
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