2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

OTÁROLA/NÚÑEZ

Rol

36140-2025

Fecha

27 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:  1°.- Que en este procedimiento ejecutivo, cuaderno de tercería de dominio, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-3963-2018, caratulado “Otárola con Núñez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante de tercería, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de catorce de agosto del presente año, que confirmó sin más la que rechazó la demanda de tercería de dominio. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2°.- Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal, la del artículo 768 N°5, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, indicando que la sentencia no contendría las consideraciones de hecho y derecho que le son exigibles, básicamente por carencia de fundamentación en la decisión arribada. En consecuencia, solicita que se anule la sentencia impugnada, y se dicte una de reemplazo en que se acoja la demanda de tercería de dominio. 3º.- Que revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige en contra del fallo de alzada que confirmó sin modificaciones el de primer grado, sentencia esta última que es, en definitiva, la que en su concepto adolece de las anomalías denunciadas y, sin embargo, no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta, recurriendo en cambio, únicamente de apelación. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por la parte demandante, oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que actualmente alega, razón por la cual el recurso de nulidad formal no puede prosperar. 4°.- Que estas evidentes falencias impiden que el recurso examinado, que es de derecho estricto, pueda ser admitido a tramitación.  EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

Fundamentos

considerando séptimo se dejó establecido que “respecto a la prueba documental rendida por la tercerista, todos ellos no logran acreditar que doña Gladys Mónica Garrido sea dueña del inmueble cuyo dominio se discute en la presente tercería. Refieren a su situación financiera, a otro inmueble de su propiedad, a uno que arrienda, a su situación tributaria frente al SII, entre otros, pero ninguno de ellos logra probar ella tenga el dominio de la propiedad en comento. Que respecto de la prueba testimonial igualmente rendida por la tercerista, el primer testigo señala que el inmueble ubicado en Luis Durand sería de doña Mónica, la tercerista, y don Guido, el ejecutado de autos, pero el segundo indica que no tiene la certeza de que sea de ambos, pero lo imagina porque viven ahí hace años. Más allá del resto de sus comentarios, los que permitirían afirmar que la tercerista ha sido partícipe del pago del crédito hipotecario adquirido en su momento para la compra de la propiedad, ello no sería suficiente para afirmar que sea dueña del mismo. Finalmente, se tendrá en consideración el certificado de dominio vigente actualizado de la propiedad acompañado por el demandado incidental y demandante principal de la causa, el que señala que el dominio del inmueble ubicado en Calle Luis Durand N° 02365-A de la ciudad de Temuco se encuentra inscrito a nombre de don ALFREDO GUIDO NÚÑEZ ARÉVALO, teniéndose por acreditado el dominio de esta forma por lo que no se dará lugar a la tercería de dominio en los términos que se indicarán en lo resolutivo del presente fallo.” (sic). 7°.- Que recurrido que fuere el fallo, la Corte de Apelaciones confirmó íntegramente lo decidido. 8º.- Que, sobre la base de los hechos y razonamientos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que ir en contra de lo decidido por los jueces del fondo en cuanto indicaron, en resumidas cuentas, que el demandante no logró acreditar la calidad de dueño sobre el inmueble que se ha pretendido, el que, en cambio, solo tiene registro dominical a nombre de la parte ejecutada de la causa. En este sentido, se ha de tener presente que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado eficazmente contravención a leyes reguladoras de la prueba. En nada altera lo razonado, la denuncia de infracción a lo dispuesto en el artículo 1698 del código sustantivo; en efecto, esta norma sólo es una regla general de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, misma que no se aprecia infring

Fallo

fallo de alzada que confirmó sin modificaciones el de primer grado, sentencia esta última que es, en definitiva, la que en su concepto adolece de las anomalías denunciadas y, sin embargo, no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta, recurriendo en cambio, únicamente de apelación. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por la parte demandante, oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que actualmente alega, razón por la cual el recurso de nulidad formal no puede prosperar. 4°.- Que estas evidentes falencias impiden que el recurso examinado, que es de derecho estricto, pueda ser admitido a tramitación.  EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: 5°.- Que el recurrente de nulidad sostiene que en la sentencia cuestionada se infringe lo dispuesto en los artículos 177, 178, 346, 384 y 518 del Código de Procedimiento Civil; 686, 688, 1698, 1700 y 1702 del Código Civil. Afirma que es un yerro de los sentenciadores haber rechazado la demanda, ya que el dominio invocado resultó probado, y al haberlo desconocido los jueces del mérito, implicó una vulneración a las normas reguladoras de la prueba que cita. Agrega que el fallo cuestionado tampoco analiza el hecho que entre la parte demandante de tercería y la ejecutada, existió una relación de convivencia, lo que generó una comunidad de bienes, dentro de los cuales se encuentra el bien inmueble embargado en la causa. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reem

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Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:  1°.- Que en este procedimiento ejecutivo, cuaderno de tercería de dominio, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-3963-2018, caratulado “Otárola con Núñez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demanda

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