CHAVARRIA/NAVARRETE
Rol
37058-2025
Fecha
27 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento sumario, por acción “popular” consagrada en el artículo 948 del Código Civil, seguido ante el Juzgado de Letras de Yungay, bajo el rol C-208-2023, caratulado “Chavarría con Navarrete”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, de doce de agosto del año en curso, que confirmó sin más la que rechazó la demanda interpuesta. 2°.- Que el recurrente de nulidad sostiene que en la sentencia cuestionada se infringen los artículos 916, 921, 926, 948 y 1713 del Código Civil; 399, 408 y 549 N° 6 del Código de Procedimiento Civil y 26 del Decreto con Fuerza de Ley N° 850. Señala, en resumen, que en los presentes autos se cometió un yerro jurídico al decidir rechazar la demanda, ya que estima que concurrieron todos los presupuestos para darle lugar a la acción, básicamente porque su parte acreditó que el camino objeto de la controversia tiene la calidad de camino público cuyo uso se remonta a casi cien años. Como segundo capítulo, denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba, ya que estima que, de la revisión del material probatorio, se debió establecer la efectividad de la calidad de camino público del paso “Valle las Vacas o antiguo camino a la montaña”. Finalmente, explica que los errores de derecho han influido de forma sustancial en lo dispositivo del fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo por la que acoja la demanda. 3°.- Que, de la revisión de los antecedentes, y en lo que importa para el recurso, se obtiene que en la sentencia del tribunal a quo se razonó, sobre la base de la prueba rendida en autos, que el titulado “Antiguo camino a la montaña o camino para el Valle las Vacas”, tiene la calidad de camino vecinal privado y en actual desuso, por tanto, no es un camino público, lo que llevó al rechazo de la demanda. Así, se estableció en el
Fundamentos
considerando noveno que “Desde esta perspectiva, y pese a lo declarado por los testigos de la querellante, quienes si bien están contestes en que existía un paso por aquel lugar, como lo demuestran además las fotografías del lugar que fueron acompañadas, no se trata de personas que per se puedan tener el conocimiento necesario para indicar en forma certera la calificación de dicho camino, es más todos ellos dan cuenta de algún uso ocasional de aquel camino, es así que don Héctor Venegas quien indica que conoció ese camino hace más de 28 años y habla de un camino que se utilizaba antiguamente, cayendo este en desuso, en el mismo sentido el resto de los testigos. Además se tiene en consideración el contenido de los oficios de la Dirección de Vialidad y de la Municipalidad de Yungay. El primero de ellos señala expresamente “Que, el denominado trazo de camino Viejo al Valle de las Vacas, no posee la calidad de camino público que se encuentre bajo la tuición de esta Dirección Regional de Vialidad, sin que este servicio, pueda pronunciarse sobre el carácter de vecinal o privada de la mencionada ruta”, y aunque se pueda argumentar que se trate de un camino no enrolado, la Municipalidad de Yungay informa que no corresponde a un camino público como “Bien nacional de uso público”, no se reconoce como “camino vecinal” con tuición municipal y se presume que sería una vía de acceso privada tipo servidumbre.” (sic). Agrega el considerando décimo que “En conclusión, con todos estos antecedentes, ni siquiera es posible en este caso aplicar la presunción contenida en el artículo 26 del DL 850, dado que no se acreditó que el camino haya estado en uso público, además de no cumplirse en este caso con los requisitos del artículo 24 del mismo DL. Por lo tanto, tratándose en este caso de un camino vecinal, la acción deducida no puede prosperar, siendo inoficioso pronunciarse sobre el resto de las alegaciones formuladas por las partes, algunas de las cuales exceden el ámbito de la presente acción. (sic). 4º.- Que apelado que fuere el fallo, este fue íntegramente confirmado por la Corte de Apelaciones. 5°.- Que, sobre la base de los hechos y razonamientos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que ir en contra de lo decidido por los jueces del fondo en cuanto indicaron, en resumidas cuentas, que el camino objeto de la litis es uno vecinal, en actual desuso, de índole privado y,
Fallo
fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo por la que acoja la demanda. 3°.- Que, de la revisión de los antecedentes, y en lo que importa para el recurso, se obtiene que en la sentencia del tribunal a quo se razonó, sobre la base de la prueba rendida en autos, que el titulado “Antiguo camino a la montaña o camino para el Valle las Vacas”, tiene la calidad de camino vecinal privado y en actual desuso, por tanto, no es un camino público, lo que llevó al rechazo de la demanda. Así, se estableció en el considerando noveno que “Desde esta perspectiva, y pese a lo declarado por los testigos de la querellante, quienes si bien están contestes en que existía un paso por aquel lugar, como lo demuestran además las fotografías del lugar que fueron acompañadas, no se trata de personas que per se puedan tener el conocimiento necesario para indicar en forma certera la calificación de dicho camino, es más todos ellos dan cuenta de algún uso ocasional de aquel camino, es así que don Héctor Venegas quien indica que conoció ese camino hace más de 28 años y habla de un camino que se utilizaba antiguamente, cayendo este en desuso, en el mismo sentido el resto de los testigos. Además se tiene en consideración el contenido de los oficios de la Dirección de Vialidad y de la Municipalidad de Yungay. El primero de ellos señala expresamente “Que, el denominado trazo de camino Viejo al Valle de las Vacas, no posee la calidad de camino público que se encuentre bajo la tuición de esta Dirección Regional de Vialidad, sin que este servicio, pueda pronunciarse sobre el carácter de vecinal o privada de la mencionada ruta”, y aunque se pueda argumentar que se trate de un camino no enrolado, la Municipalidad de Yungay informa que no corresponde a un camino público como “Bien nacional de uso público”, no se reconoce como “camino vecinal” con tuición municipal y se presume que sería una vía de acceso privada tipo servidumbre.” (sic). Agrega el considerando décimo que “En conclusión, con todos estos antecedentes, ni siquiera es posible en este caso aplicar la presunción contenida en el artículo 26 del DL 850, dado que no se acreditó que el camino haya estado en uso público, además de no cumplirse en este caso con los requisitos del artículo 24 del mismo DL. Por lo tanto, tratándose en este caso de un camino vecinal, la acción deducida no puede prosperar, siendo inoficioso pronunciarse sobre el resto de las alegaciones formuladas por las partes, algunas de las cuales exceden el ámbito de la presente acción. (sic). 4º.- Que apelado que fuere el fallo, este fue íntegramente confirmado por la Corte de Apelaciones. 5°.- Que, sobre la base de los hechos y razonamientos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que ir en contra de lo decidido por los jueces del fondo en cuanto indicaron
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Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento sumario, por acción “popular” consagrada en el artículo 948 del Código Civil, seguido ante el Juzgado de Letras de Yungay, bajo el rol C-208-2023, caratulado “Chavarría con Navarrete”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la
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