3º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ESTROZ/CORPORACION NACIONAL FORESTAL - (ACUM.I.C. N°2749-2023 - CASACION Y APELACION)

Rol

753-2025

Fecha

27 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N° 753-2025, caratulados “Oriel Estroz Pinilla y otros con Corporación Nacional Forestal y otro”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado Cuerpo de Bomberos de Villarrica en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de casación en la forma deducido por CONAF y confirmó el

Fallo

fallo de primera instancia, que acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, el señalado demandado denunció, por una parte, la infracción a los artículos 2314, 2316, 2317, 2320, 2322, 2325, 2329 y 2330 del Código Civil. Sostiene que, en el caso del Cuerpo de Bomberos de Villarrica, el único tipo de responsabilidad extracontractual que se puede analizar de acuerdo con los hechos establecidos en el juicio es en razón de su naturaleza como persona jurídica privada, por no tener vinculo jurídico alguno con el Estado (como sí sucede en el caso de CONAF) ni con la empresa aeronáutica dueña de los helicópteros; ni por la conducta observada respecto de las circunstancias en que se genera el hecho dañoso. Agrega que no le son aplicables al Cuerpo de Bomberos ni las normas de su propia ley fundadora, ni reglamentos, ni otras de derecho público relativas a la condición jurídica de CONAF, como tampoco aquellas otras de naturaleza regulatoria aeronáuticas. Por otro lado, denuncia la infracción de las leyes reguladoras de la prueba conforme al artículo 1698 del Código Civil, pues al acoger la demanda de autos en cuanto se dirige en contra del Cuerpo de Bomberos de Villarrica, de conformidad a la hipótesis legal prevista en el artículo 2329 del texto legal citado –según lo pide y fundamenta la causa de pedir la parte demandante– determina que la carga de la prueba corresponde a Bomberos y no al demandante. Añade que del análisis de los antecedentes probatorios de la causa se desprende que los demandantes no han acreditado dicha negligencia culposa por parte de Bomberos de Villarrica, ya que éste es una persona jurídica de derecho privado, sin fines de lucro y servicio de utilidad pública de carácter voluntario; si no ha sido ella ni sus autoridades los autores directos de la conducta de omisión causante del daño que debe indemnizarse; si, en su caso, no se reprocha una acción o conducta positiva sino una omisión; si no existe dolo en su conducta y su pretendida culpa se genera en una supuesta negligencia por omisión o abstención; entonces su posición debe analizarse desde la perspectiva o hipótesis que regulan, en este caso, los artículos 2314, 2316,2317, 2320, 2322, 2325,2329 y 2330 del Código Civil, relativa a los casos de responsabilidad por el hecho dañoso, cometidos con negligencia inexcusable consistente en falta o infracción a un deber de cuidado. Tercero: Que, en lo que interesa al arbitrio en examen, los sentenciadores de segundo grado confirmaron el fallo de primera instancia, teniendo como acreditados los siguientes hechos: 1.- Que Nicolás Francisco Soto Estroz, hijo de doña Ximena Patricia Estroz Beroíza, nació con fecha 02 de septiembre de 1998 y falleció el 12 de febrero de 2019, a la edad de 20 años, causa de muerte, traumatismo encéfalo craneano; 2.- Que Nicolás Francisco Soto Estroz ingresó como aspirante al Cuerpo de Bomberos de Villarric

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y considerando: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N° 753-2025, caratulados “Oriel Estroz Pinilla y otros con Corporación Nacional Forestal y otro”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandad

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