1º JUZGADO DE LETRAS DE CURICO

QUEZADA/HOSPITAL DE CURICÓ. ACUM. 112-2023/CIVIL.

Rol

6807-2025

Fecha

24 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N°6.807-2025, caratulados “María Olivia Quezada Solorza y otros con Hospital San Juan de Dios de Curicó y otros”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por el hospital demandado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó el

Fallo

fallo de primera instancia, que acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio, sólo en cuanto condenó al Hospital San Juan de Dios a pagar las siguientes sumas: $50.000.000 para doña Lilia Rosa Quezada Solorza; $50.000.000 para don Luis Enrique Quezada Solorza; y $40.000.000 para cada uno de los demás demandantes: don Juan Enrique, doña Carmen Gloria, don Juvenal Antonio, y doña María Olivia, todos de apellidos Quezada Solorza; rechazando la demanda incoada en contra de los médicos, don Jardy Evelio Palomino Cárdenas; don Nelson Gustavo Valenzuela Hermosilla; don Alfredo Ignacio Muñoz Cárdenas, y de don Félix Rafael González Pérez. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, el recurrente sostiene que el fallo incurrió en las siguientes infracciones: A.- INFRACCIÓN A LAS NORMAS REGULADORAS DE LA PRUEBA: artículos 1700, 1698, 1699 del Código Civil, artículo 383, 409 y siguientes, 426 todos del Código de Procedimiento Civil, el último en relación con el artículo 1712 del Código Civil. Esgrime que el documento acompañado por su parte, consistente en pericia médico legal evacuado por el Servicio Médico Legal es de aquellos denominados oficiales, y reconocido como documento público por la Corte de Apelaciones en su sentencia, por ende, se le debe otorgar el valor de una presunción que, por tener caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar su convencimiento, hacen plena prueba para acreditar que el hecho del tratamiento realizado por el hospital a doña Elba Rosa Solorza Solorza, fue el adecuado y ajustado a la Lex Artis. Sin embargo, ello no fue así. Agrega que los sentenciadores otorgaron valor de plena prueba al informe presentado por el señor Ravanal, en circunstancias que se trata de un documento privado, con ello, además, infringen el artículo 38 de la Ley 19.966. Indica que la sentencia dio valor de plena prueba, a una sola declaración testimonial, por el solo hecho de ser el testigo un perito judicial. En circunstancia que el informe del señor Ravanal -único documento considerado por los sentenciadores-, es un documento privado que no cumplió con ninguno de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 409 y siguientes. Añade que, el testimonio del señor Ravanal, al ser un testigo de oídas, por regla general, sólo puede estimarse como base de una presunción judicial, es decir, constituye una prueba incompleta que debe ser corroborada con otros antecedentes probatorios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurrió en la especie. Al respecto, señala que el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil dispone que las presunciones como medios probatorios se regirán por el artículo 1712 del Código Civil, disposición que obliga a que las presunciones judiciales tengan los elementos de gravedad, precisión y concordancia. B.- ERROR DE DERECHO: NO APLICACIÓN DE LA LEY AL CASO EN CONCRETO: artículo

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Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y considerando: Primero: Que, en estos autos ingreso Corte Rol N°6.807-2025, caratulados “María Olivia Quezada Solorza y otros con Hospital San Juan de Dios de Curicó y otros”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuest

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