3° Trib. Ambiental

PALACIOS/SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE, OFICINA REGIONAL PUERTO MONTT

Rol

6610-2025

Fecha

24 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 6.610-2025, caratulados “Manuel Palacios Maldonado y otros con Superintendencia del Medio Ambiente” sobre reclamación judicial del artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por los reclamantes en contra de la sentencia del Tercer Tribunal Ambiental que rechazó el reclamo en contra de la Resolución Exenta N°158 de 02 de febrero de 2024, que por un lado, rechaza la solicitud de invalidación en contra de la Resolución Exenta N° 231/2022 de la SMA que declara el inicio de ejecución del proyecto “Central el Campesino”, calificado ambientalmente favorable mediante Resolución Exenta N°287 de 17 de agosto de 2016 y, por otra parte, rechaza la solicitud de declaratoria de caducidad interpuesta por los reclamantes. Segundo: Que, como primera causal de nulidad sustancial, se alega la infracción del artículo 24 de la Ley N° 19.300 con relación al artículo 25 ter de la misma ley, ya que la sentencia omite la aplicación del referido artículo 24, al dividir de manera arbitraria la obligación contenida en el

Fundamentos

considerando 4,1 de la Resolución de Calificación Ambiental del proyecto, considerando que basta con la mera presentación de los permisos sectoriales requeridos para la construcción para tener por cumplida la obligación, omitiendo que no existe ninguna construcción asociada a dicha exigencia, a pesar de tratarse de una condición autoimpuesta por el titular del proyecto. Afirma que de ese modo se da por acreditada la ejecución de la RCA en abierta contradicción con su propio contenido y desprotegiendo los principios de prevención y precaución que rigen el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, rechazando de manera arbitraria su reclamación. Tercero: Que, como segundo vicio de casación en el fondo, se alega la infracción al artículo 3 letras a) y l) de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente en relación con el artículo 25 ter y 24 de la Ley N°19.300, vulnerando el artículo 6° y 7° de la Constitución Política de la República. Sostiene que la SMA incurrió en el vicio de desviación de poder al extender de manera antijurídica el plazo de caducidad, ya que la Resolución N° 231/2022, en su tercer resuelvo, otorga al titular del proyecto un plazo de 18 meses para acreditar el cumplimiento del acto, gestión o faena mínima establecida en la RCA N° 287/2016 en clara transgresión al marco normativo aplicable. El tribunal argumentó que el otorgamiento de dicho plazo adicional no constituye una prórroga ilegal, sino una medida destinada a facilitar la fiscalización de los proyectos en ejecución. Sin embargo, -afirma- esta interpretación resulta profundamente errónea, pues reitera equivocadamente que el inicio de la fase de construcción se encuentra supeditado únicamente en la obtención de permisos sectoriales. Cuarto: Que, como último capítulo del arbitrio de nulidad, se alega infracción al artículo 41 de la Ley N° 19.880, en relación con el artículo 35 letra a) y 3 letra a) de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. Señala que la sentencia deja de aplicar el artículo 41 de la Ley N° 19.880 al establecer la potestad discrecional de la SMA para iniciar un procedimiento sancionatorio, pues si bien le reconoce un cierto margen de discrecionalidad para decidir si da inicio o no a dicho procedimiento ello no exime al Tribunal Ambiental de ejercer un control sobre esa facultad a fin de prevenir posibles arbitrariedades. Este control sólo puede llevarse a cabo mediante la debida fiscalización de la motivación del acto administrativo, lo que, en el caso concreto, no ocurrió. Quinto: Que, en lo que importa a los fines del recurso, el Tercer Tribunal Ambiental razonó, a partir del examen de lo dispuesto en el artículo 25 ter de la Ley N° 19.300, el artículo 73 y 16 de la RSEIA, y Ordinario N° 142034 de 21 de noviembre de 2014 del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, que ”Imparte instrucciones en relación al artículo 25 ter de la Ley N° 19.300, al artículo 33 del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impact

Fallo

fallo cuya nulidad se pide, los jueces del fondo precisaron las gestiones, actos o faenas consideradas por la SMA para declarar iniciada la ejecución del proyecto, concluyendo en los considerandos cuadragésimo quinto y cuadragésimo sexto, que aquellas diligencias eran sistemáticas, ininterrumpidas, permanentes y orientadas a la fase de construcción. Al mismo tiempo invocaron el contenido del punto 4.1 de la RCA N° 287/2016 que califica favorablemente el proyecto Central El Campesino, en cuanto señala que la construcción de obras materiales se encuentra necesariamente supeditada a la obtención de permisos -como los presentados por el titular-, los que son previos a la instalación de faenas de construcción. Octavo: Que, enseguida cabe relevar que la caducidad de la RCA constituye una sanción para el titular que, por pasividad o negligencia, no inicia la ejecución de las obras dentro del plazo de cinco años desde la notificación del acto aprobatorio. Desde esta perspectiva, el análisis sobre la concurrencia de los criterios de sistematicidad, ininterrupción y permanencia debe ser realizado considerando las acciones desplegadas por el interesado y su posibilidad de instar por la concreción de las gestiones, actos o faenas aptas para concretar el proyecto, por cuanto sólo de esta manera su inacción puede ser reprochada. Noveno: Que, en el contexto descrito, las gestiones inmateriales ejecutadas por el titular -tramitación de las diversas autorizaciones ante los distintos órganos s

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Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol N° 6.610-2025, caratulados “Manuel Palacios Maldonado y otros con Superintendencia del Medio Ambiente” sobre reclamación judicial del artículo 17 N° 3 de la Ley N° 20.600, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuen

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