C.A. de San Miguel

KDM S.A. / MUNICIPALIDAD DE PUENTE ALTO

Rol

6442-2025

Fecha

24 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 6.442-2025 caratulados “KDM S.A. con Municipalidad de Puente Alto” sobre recurso de reclamación de ilegalidad municipal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la reclamante en contra de la sentencia dictada con fecha cuatro de febrero de dos mil veinticinco por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto. I. En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que en el recurso de casación en la forma se denuncia que la sentencia impugnada ha incurrido en el vicio de nulidad formal contemplado en el N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el número 6 del artículo 170 del mismo código, argumentando que la Corte de Apelaciones de San Miguel declaró que la competencia para conocer los hechos de autos corresponde al Tribunal de Contratación Pública, sin resolver el fondo del reclamo de ilegalidad municipal interpuesto; luego aseveró que no existe una omisión u acto administrativo impugnado de aquellos que refiere el artículo 12 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, por lo que tampoco resuelve el asunto de fondo; y, finalmente, la sentencia recurrida omitió pronunciarse respecto de uno de los vicios de ilegalidad alegados, como es la ausencia de publicidad de los actos administrativos impugnados en franca contravención a las exigencias legales. Tercero: Que el Código de Procedimiento Civil preceptúa en su artículo 170 que las sentencias contendrán: “6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquéllas que sean incompatibles con las aceptadas”. De este modo, la causal invocada consiste en la falta de decisión de tod

Fundamentos

considerandos noveno y décimo se advierte que los sentenciadores se hacen cargo de cada una de las alegaciones de las partes, pronunciándose expresamente por las cuestiones de fondo planteadas. Por otro lado, en el considerando décimo primero, haciendo el alcance preciso de que sólo se efectúa “a mayor abundamiento”, se esgrimen algunos razonamientos relativos a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 19.886, no efectuando las declaraciones que acusa el recurrente y, luego, expresamente agregan que “Adicionalmente, es preciso tener en consideración que el reclamo de ilegalidad establecido el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades faculta a los agraviados para dirigirse contra “toda resolución u omisión de funcionarios, que estimen ilegales”, dentro del plazo de treinta días. Sin embargo, el actor en ningún momento individualiza una omisión específica y trascendental ni una resolución municipal, en los términos en que son definidas por el artículo 12 de la citada ley, en contra del cual dirige su acción, sino que a un cúmulo de actos preparatorios adoptados en el procedimiento de contratación del “Servicio de Disposición Intermedia y Final de Residuos Sólidos Domiciliarios y Asimilables para la comuna de Puente Alto”. De esta manera, en el presente caso el reclamo fue rechazado en todas sus partes, sin que se omitiera la decisión. Sexto: Que, por lo antes expuesto, el recurso de casación en la forma interpuesto no puede prosperar. II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo. Séptimo: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel incurrió en tres infracciones determinantes para la decisión de rechazar el reclamo de ilegalidad que ha presentado. Octavo: Que, como primer capítulo de nulidad alega una errónea interpretación del artículo 8° letra c) de la ley 19.886 de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios -en la interpretación que se hace de la causal de “urgencia”-, ya que la sentencia otorgó a esa norma un alcance diferente al establecido por el legislador, y, a consecuencia de ello, dejó de aplicar el artículo 151 de la LOCM a un caso claramente previsto en esa norma. Al respecto, el

Fallo

fallo reclamado aparece que no son efectivas las alegaciones que esgrime el recurrente, pues de la lectura de los considerandos noveno y décimo se advierte que los sentenciadores se hacen cargo de cada una de las alegaciones de las partes, pronunciándose expresamente por las cuestiones de fondo planteadas. Por otro lado, en el considerando décimo primero, haciendo el alcance preciso de que sólo se efectúa “a mayor abundamiento”, se esgrimen algunos razonamientos relativos a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 19.886, no efectuando las declaraciones que acusa el recurrente y, luego, expresamente agregan que “Adicionalmente, es preciso tener en consideración que el reclamo de ilegalidad establecido el artículo 151 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades faculta a los agraviados para dirigirse contra “toda resolución u omisión de funcionarios, que estimen ilegales”, dentro del plazo de treinta días. Sin embargo, el actor en ningún momento individualiza una omisión específica y trascendental ni una resolución municipal, en los términos en que son definidas por el artículo 12 de la citada ley, en contra del cual dirige su acción, sino que a un cúmulo de actos preparatorios adoptados en el procedimiento de contratación del “Servicio de Disposición Intermedia y Final de Residuos Sólidos Domiciliarios y Asimilables para la comuna de Puente Alto”. De esta manera, en el presente caso el reclamo fue rechazado en todas sus partes, sin que se omitiera la decisión. Sex

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2 Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 6.442-2025 caratulados “KDM S.A. con Municipalidad de Puente Alto” sobre recurso de reclamación de ilegalidad municipal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la fo

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