2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN

JAIME VILLALOBOS GAJARDO Y OTROS CON SERVICIO DE SALUD DE CONCEPCION

Rol

5999-2025

Fecha

24 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Nº5.999-2025 caratulados “Jaime Villalobos Gajardo y otros con Servicio de Salud Concepción”, sobre indemnización de perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primera instancia, que rechazó la demanda. Segundo: Que se alega como causal de nulidad sustancial que la sentencia incurre en una infracción a los artículos 1700, 1702 del Código Civil, artículo 38 de la Constitución Política de la República y artículos 38, 41 y 42 de la Ley N° 19.966 y 4° y 42 de la Ley N° 18.575. Esgrime que conforme a la misma documentación que el Tribunal tiene a la vista, la demandada si incurre en una falta de servicio, toda vez que las prestaciones en lo que refiere a las úlceras por presión padecidas por el demandante, fueron ejercidas en forma tardía y deficiente. Agrega que la sentencia recurrida descarta la falta de servicio alegada, por cuanto a don Jaime Villalobos Gajardo se le aplicó el protocolo de medidas de prevención de ulceras por presión, obviando que pese a ser un protocolo preventivo, se ejecutó recién dos días después de haber quedado hospitalizado, lo que deja de manifiesto que el servicio ha actuado en forma tardía, pues tales medidas debieron ser aplicadas inmediatamente de hospitalizado, esto es el 07 de febrero de 2019 y no con posterioridad, independiente de su ingreso a UCI. A lo cual se suma, que el Servicio o centro hospitalario desde el ingreso del paciente tiene conocimiento tanto de la edad de aquél, así como de sus patologías bases. Lo que se traduce en que además el servicio se prestó en forma deficiente, toda vez que, si la demandada ya estaba en conocimiento de la edad del paciente, así como de su morbilidad desde el ingreso al centro hospitalario, con mayor razón se debió aplicar inmediatamente el referido protocolo preventivo. Tercero: Que, la sentencia de primera instancia, confirmada sin modificación por la Corte de Apelaciones de Concepción, tras realizar un análisis detallado de la prueba rendida estableció como hechos de la causa, los siguientes: a) Que, con fecha 07 de febrero de 2019, don Jaime Villalobos Gajardo, ingresó a través de la unidad de emergencia del Hospital Guillermo Grant Benavente, a razón de tener sintomatología respiratoria, siendo diagnosticado con un cuadro de neumonía grave por staphylococus aerus multirresistente, lo que produjo un shock séptico de foco pulmonar, diabetes mellitus insulino descompensada, falla renal aguda y delirium, quedando hospitalizado en sala AP y luego en UCI. b) Que, don Jaime Villalobos Gajardo, a la fecha de su hospitalización tenía 71 años, que presentaba antecedentes clínicos de cardiopatía coronaria, hipertensión arterial, dislipidemia, obesidad, fibrilación auricular paroxística y bloqueo completo de rama derecha, desprendimiento de retina operado, hipoacusia y diabetes mellitus. c) Que, don Jaime Villalobos Gajardo, estuvo hospitalizado en el Hospital Regional Guillermo Grant Benavente desde el 07 de febrero de 2019 a 30 de abril de 2019. d) Que, durante los 83 días en que estuvo hospitalizado en el Hospital Regional Guillermo Grant Benavente, don Jaime Villalobos Gajardo, desarrollo una úlcera por presión sacra grado IV y una úlcera por presión occipital grado IV. Cuarto: Que, a partir de tales presupuestos facticos, razona y concluye el tribunal: “Que, la demandante debía acreditar los presupuestos de hecho de la acción que ha ejercido, sin embargo, de la prueba rendida por la actora, específicamente de la prueba testimonial, las declaraciones manifestadas por los testigos encuentran origen en los dichos de los demandantes, más no en la percepción directa de la atención brindada por el personal del Hospital Regional Guillermo Grant Benavente, a su vez, los documentos allegados al proceso y que se han enunciado en el

Fundamentos

considerando tercero, tampoco permiten dar por establecido que el actuar del Hospital Regional Guillermo Grant Benavente ha incurrido en falta de servicio, en el sentido de no haber funcionado o habiendo funcionado de manera irregular o tardía, e incluso de la prueba aportada por la misma demandante, es posible sostener que el personal dependiente desde el ingreso de don Jaime Villalobos tuvo a la vista las patologías de base que tenía, las que incrementaban el riesgo de la aparición de úlceras por presión, por lo mismo, desde su hospitalización en la UCI, aplicó el protocolo que correspondía con el fin de prevenir la aparición de ulceras por presión, evaluando diariamente al paciente y además tomando las medidas que el mismo indicaba; a su vez, tan pronto aparecieron UPP, se le otorgó el tratamiento y seguimiento debido, se practicaron curaciones e intervenciones quirúrgicas y tal como indica el informe evacuado por el médico perito forense del Servicio Médico Legal, “Dichas úlceras fueron manejadas por equipo médico quirúrgico, incluyendo curaciones, manejo del dolor, antibioticoterapia, desbridamiento, nutrición y manejo quirúrgico”. Que, así entonces, no habiéndose acreditado en la especie la falta de servicio requerida para dar por establecido el primer requisito de procedencia de la acción que se ha ejercido, es que se rechazará la demanda” Quinto: Que asentado lo precedente, de la sola fundamentación del recurso en estudio, referida en el considerando segundo, queda en evidencia su inviabilidad, pues la recurrente pretende que esta Corte concluya la existencia de la falta de servicio que reclama sobre la base de hechos ajenos a los asentados en la causa, ello sin siquiera invocar eficazmente infracción de normas reguladoras de la prueba. En efecto, acusa que el servicio actuó de forma tardía, para afirmar que el mismo se prestó en forma defectuosa sin que los hechos establecidos antes referidos, corroboren dicha aseveración. Sexto: Que ha de recordarse que, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida, situación que no ocurre en este caso. En este sentido, pese a denunciar supuestas infracciones a los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, lo cierto es que lo que pretende el recurrente es una nueva revisión de la prueba rendida, en particular de la documental, ponderándose aquella de una forma diversa a lo realizado por los sentenciadores, actividad que resulta vedada a un órgano de casación como es la Corte Suprema. Séptimo: Que, en co

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5 Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Nº5.999-2025 caratulados “Jaime Villalobos Gajardo y otros con Servicio de Salud Concepción”, sobre indemnización de perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primera instancia, que rechazó la demanda. Segundo: Que

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