RODRÍGUEZ FERRER MONTSERRAT (/MORENO)
Rol
48182-2024
Fecha
24 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: En estos autos, Rol N° 48.182-2024, la abogada Montserrat Rodríguez Ferrer dedujo recurso de queja en contra de los jueces de la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la Ministra Dobra Lusic Nadal, el Ministro Hernán Crisosto Greisse y la Abogada Integrante Sara Moreno Fernández, por las faltas y abusos que habrían cometido al dictar la sentencia de fecha diecisiete de septiembre de dos mil veinticuatro, que rechazó el reclamo de ilegalidad que interpuso respecto de la negativa del Ministerio Público de entregarle la información que se indica más adelante. Segundo: En cuanto a los antecedentes del proceso, cabe mencionar los siguientes: I.- Etapa Administrativa: a.- Con fecha 6 de marzo de 2024, la abogada Montserrat Rodríguez Ferrer solicitó, vía Ley de Transparencia, al Ministerio Público, que le entregara la siguiente información: “1.-Resolucion FN/MP N°1940/2019 de fecha 20 de septiembre de 2018. 2.-Bases de la licitación “Especificaciones de procesos de negocios, requerimientos, diseño y aseguramiento de calidad para la construcción de sistema de apoyo a la gestión de causas del MP. 3.-Contrato firmado en virtud de licitación denominada “Especificaciones de procesos de negocios, requerimientos, diseño y aseguramiento de calidad para la construcción del sistema de apoyo a la gestión de causas del MP. En caso de existir oposición, se solicita efectuar la entrega tarjando los datos personales. 4.-Bases de la licitación: apoyo a la ejecución del proyecto: Especificaciones de procesos de negocios, requerimientos, diseño y aseguramiento de calidad para la construcción del sistema de apoyo a la gestión de causas del MP”. b.- El Ministerio Público respondió a la requirente mediante Resolución DEN LT N°156/2024 de 26 de marzo de 2024, que rechaza entregar la información solicitada, por cuanto: i.- La documentación requerida forma parte de una investigación penal en curso, de la cual la requirente no es parte, por lo que
Fundamentos
fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. Asimismo, es del caso consignar que la Constitución Política asegura el derecho de acceso a la información pública como una manifestación de la libertad de información (artículo 19 N° 12), el que se encuentra reconocido en la Carta Fundamental –aunque no en forma explícita- como un mecanismo esencial para la plena vigencia del régimen democrático y de la indispensable asunción de responsabilidades, unida a la consiguiente rendición de cuentas que éste supone por parte de los órganos del Estado hacia la ciudadanía, sin perjuicio de que representa además un efectivo medio para el adecuado ejercicio y defensa de los derechos fundamentales de las personas. Tal preceptiva, que sin distinción obliga a todos los órganos del Estado, a dar a conocer sus actos decisorios -tanto en sus contenidos como en fundamentos y que obren con la mayor transparencia posible en los procedimientos a su cargo, se relaciona justamente con el derecho de las personas a ser informadas. Con todo, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos del Estado tiene justificadas excepciones que contempla la Constitución, las que dicen relación con los valores y derechos que la publicidad pudiere afectar, referidas todas ellas explícita y taxativamente en la norma constitucional antes transcrita y que sólo el legislador de quórum calificado puede configurar. En cumplimiento del mandato constitucional fue dictada la Ley sobre Acceso a la Información Pública –Ley N° 20.285- que preceptúa, en lo que interesa, que: “La función pública se ejerce con transparencia, de modo que permita y promueva el conocimiento de los procedimientos, contenidos y decisiones que se adopten en ejercicio de ella” (artículo 3°). También que: “El principio de transparencia de la función pública consiste en respetar y cautelar la publicidad de los actos, resoluciones, procedimientos y documentos de la Administración, así como la de sus fundamentos, y en facilitar el acceso de cualquier persona a esa información, a través de los medios y procedimientos que al efecto establezca la ley” (artículo 4°, inciso segundo). Por último, que: “En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea s
Fallo
por tanto, la situación debe resolverse con arreglo a las normas procedimentales relativas a la investigación de esta clase, disposiciones especiales que priman sobre las reglas propias de la Ley de Transparencia; ii.- Concurre la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N°1 letra a) de la Ley N°20.285, esto es, cuando la entrega de la información puede afectar la función del órgano. iii.- A dicha causal de reserva debe agregarse la regla contenida en el artículo 182 del Código Procesal Penal, debiendo recordarse que las actuaciones del Ministerio Público tienen el carácter de secretas para terceros. Tercero: Luego de aquello, el 24 de septiembre de 2024, la abogada Rodríguez Ferrer presenta recurso de queja contra los Ministros de la Octava Sala de la Corte de Santiago, alegando que los jueces cometieron una falta o abuso grave al rechazar el reclamo de ilegalidad, porque: i.- Los Ministros solo enuncian normas en su fallo, sin relacionarlas con los hechos expuestos en la causa, que le permitieran analizar el derecho aplicable al caso específico; ii.- Los Ministros incurrieron en una falsa apreciación de los antecedentes del proceso, porque no se acreditó que los documentos efectivamente formen parte de una carpeta investigativa, y por cuanto el artículo 182 del Código Procesal Penal no es aplicable en este caso, por lo que se vulnera el artículo 33 letra b) de la Ley N°20.285 y; iii.- Los Ministros interpretaron erradamente la ley, al no aplicar el control de convenc
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: En estos autos, Rol N° 48.182-2024, la abogada Montserrat Rodríguez Ferrer dedujo recurso de queja en contra de los jueces de la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la Ministra Dobra Lusic Nadal, el Ministro Hernán Crisosto Greisse y la Abogada Integrante Sara Moreno Fernández, por las fa
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica