1º JUZGADO DE LETRAS DE COYHAIQUE

DEMONT SPA/FISCO DE CHILE / CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO / SEREMI SALUD AYSEN

Rol

10228-2025

Fecha

24 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, rol N° 10.228-2025, caratulados “DEMONT S.A. con Fisco de Chile”, sobre reclamación del artículo 171 del Código Sanitario, de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, que confirmó la de primera instancia, que acogió el abandono del procedimiento. Segundo: Que, el arbitrio de nulidad substancial denuncia la infracción del artículo 6° de la Ley N° 21.226, artículo 12 de la ley N° 21.379 y artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Esgrime el recurrente que no existía una obligación legal para el demandante de solicitar la reactivación del juicio en un plazo determinado para evitar el abandono del procedimiento mientras la suspensión legal del término probatorio estuviera vigente. Indica que la sentencia yerra al contabilizar el tiempo de inactividad desde el alzamiento de la suspensión decretada por el Tribunal Constitucional el 2 de agosto de 2023, sin considerar la expresa disposición del inciso final del artículo 12 de la Ley N° 21.379, que establece que no se contabilizará el tiempo en que el juicio hubiere estado paralizado conforme al artículo 6 de la Ley N° 21.226 para los efectos del abandono del procedimiento. La paralización del procedimiento en el presente caso se originó precisamente en la suspensión del término probatorio decretada al amparo del artículo 6 de la Ley N° 21.226. Afirma que la última gestión útil previa al incidente de abandono que fue acogido data del 2 de agosto de 2022, y si se considera que la suspensión conforme al artículo 6 de la Ley N° 21.226 no se ha alzado por solicitud de parte, el plazo de seis meses no ha transcurrido válidamente para configurar el abandono. Tercero: Que, la resolución de primera instancia confirmada por el tribunal de alzada estableció como hechos del proceso que: a) Con fecha 16 de septiembre del año 2021 se recibió la causa a prueba, notificándose la referida resolución esa misma fecha, suspendiéndose el término probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley N°21.226, atendido el período de excepción constitucional de catástrofe que regía a esa época, sin que conste su reanudación. b) Con fecha 22 de noviembre del año 2021 se decretó la suspensión del procedimiento, atendido lo resuelto por el Tribunal Constitucional, en los autos rol N°12.095-21. c) Con fecha 2 de agosto del año 2022 se ordenó el alzamiento de la suspensión del procedimiento decretada por el Tribunal Constitucional. d) Con fecha 4 de agosto del año 2022 la parte demandada presentó su lista de testigos, solicitando ordenar su citación judicial, dictándose la siguiente resolución: “No habiéndose solicitado la reactivación del término probatorio, no ha lugar. Solicítese lo que corresponda”. Sancionan los jueces del grado que, de una interpretación armónica de los artículos 11 y 12 de la Ley 21.379, y derogado artículo 6 de la Ley N° 21.226, se facultaba a las partes para solicitar la reactivación del término probatorio a contar del 14 de octubre de 2021, en consecuencia, la carga procesal de dar impulso a la causa se inicia al concluir el estado de excepción constitucional, sin perjuicio de que, en el presente caso se prorrogó, excepcionalmente, por la paralización derivada de lo instruido por el Tribunal Constitucional, y así entonces a contar del alzamiento de la suspensión del procedimiento -el día 2 de agosto del año 2022-, sin que hubiere actividad procesal alguna de la demandante con objeto de instar por el curso progresivo de la causa, transcurrió el plazo de seis meses para la procedencia del abandono del procedimiento; teniendo en cuenta, además, a que la actitud de la actora tiende a dejar indefinidamente en suspenso la decisión acerca de la exigibilidad o no de la sanción impuesta, cuya reclamación motivó estos autos. Cuarto: Que, a partir de lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, tal como lo resuelven los jueces de fondo en la especie operó la suspensión del término probatorio por aplicación del aludido artículo 6, desde que la interlocutoria de prueba fue notificada a las partes durante la vigencia del estado de excepción constitucional, condiciones bajo las cuales, de manera excepcional, y por expresa disposición legal, cesa la obligación de las partes referente a impulsar el procedimiento. Asimismo, de manera acertada resuelven que una vez finalizado el referido estado, se reestablece la carga que pesa sobre los litigantes relativa a dar curso progresivo al proceso, lo que en la especie importaba solicitar la reactivación del término probatorio, hecho que no se verificó ni aun después de la prórroga excepcional que se produjo en autos en razón de la suspensión del procedimiento decretada por resolución del Tribunal Constitucional, alzada con fecha 2 de agosto de 2022, excediendo con creces el plazo de 6 meses desde aquella última gestión, lo que precisamente hace procedente el acogimiento del incidente. Quinto: Que, por otro lado, la referencia que se efectúa en el inciso final del artículo 12 de la ley Nº 21.226 al derogado artículo 6 de la misma ley, en torno a que no es posible computar, para efectos de lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, el tiempo en que el juicio hubiese estado paralizado por disposición del artículo 6, es decir, los relativos a la suspensión de los términos probatorios que a la entrada en vigencia de la ley hubiesen comenzado a correr, o que se hubiesen iniciado durante el estado de excepción; y que, en caso alguno puede entenderse que se extendieron más allá de los diez días hábiles siguientes al cese del estado de excepción, por haberlo dispuesto así expresamente el artículo 6. A su vez, se ha de tener presente que la interpretación armónica de los artículos 11 y 12 de la ley Nº 21.226 habilitaba a las partes para pedir la reactivación del término probatorio a contar del 1 de octubre de 2021, en cuyo caso, la carga de dar impulso al proceso principia tan pronto acaba el estado de excepción constitucional. En consecuencia, forzoso es concluir que el periodo que no es posible computar al contabilizar los plazos previstos en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, es aquél que se extiende como máximo a los 10 días siguientes hábiles de terminado el estado de excepción constitucional, desde que es el único comprendido en el derogado artículo 6, no siendo posible comprender la suspensión que excede a aquél momento, que se produce únicamente por la inactividad de las partes y no por el mandato legal. Sexto: Que en consecuencia, queda en evidencia que los jueces del tribunal de segunda instancia al confirmar la decisión de aplicar el abandono del procedimiento no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye, puesto que la paralización del proceso excedió efectivamente con creces el término previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, razón que conduce al rechazo del recurso interpuesto, por manifiesta falta de fundamento, de acuerdo a la facultad contemplada en el artículo 782 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Matus. Rol N° 10.228-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Diego Simpértigue L., Sr. Hernán Crisosto G. (s) y Sra. María C

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro Sr. Matus. Rol N° 10.228-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Diego Simpértigue L., Sr. Hernán Crisosto G. (s) y Sra. María Carolina Catepillán L. (s) y por el Abogado Integrante Sr. Álvaro Vidal O. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Crisosto por estar con feriado legal y Sra. Catepillán por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, rol N° 10.228-2025, caratulados “DEMONT S.A. con Fisco de Chile”, sobre reclamación del artículo 171 del Código Sanitario, de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante, e

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica