DÍAZ FIGUEROA, RODRIGO PATRICIO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS SA
Rol
54159-2024
Fecha
24 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de su fundamento décimo cuarto, que se elimina. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que es relevante para la ponderación del asunto tener en consideración que el niño que se pretende incorporar como beneficiario al contrato de salud del actor, no participa de las calidades que describe el inciso primero del artículo 202 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto LEY N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469 (DFL N°1), para acceder a esa condición por el solo ministerio de la ley. Segundo: Que, enseguida, corresponde puntualizar que la misma legislación aludida entrega mayores márgenes de decisión a la entidad de salud previsional para ponderar la conveniencia de aceptar nuevos beneficiarios de un plan de salud cuando se trata de cargas distintas de aquellas señaladas en el referido inciso primero del artículo 202 del DFL N°1, como acontece en la especie. En efecto, con arreglo a lo prescrito por el inciso tercero del mencionado artículo: “Las Instituciones podrán aceptar que el cotizante, además de sus familiares beneficiarios señalados en el inciso primero, incluya en el contrato de salud como beneficiarios a otras personas. Estas personas enterarán cuando proceda sus cotizaciones de salud en la ISAPRE y dejarán de ser beneficiarios del Libro II de esta Ley cuando corresponda”. Tercero: Que, en consecuencia, apareciendo de los antecedentes reunidos que el nieto del actor puede ser incorporado a su plan de salud como carga médica y que ha sido el propio recurrente quien se ha negado a esta posibilidad, exigiendo que se le reconozca una calidad de carga legal que no detenta, corresponde rechazar el recurso de protección en este extremo, como se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto
Fallo
fallo en alzada, con excepción de su fundamento décimo cuarto, que se elimina. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que es relevante para la ponderación del asunto tener en consideración que el niño que se pretende incorporar como beneficiario al contrato de salud del actor, no participa de las calidades que describe el inciso primero del artículo 202 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto LEY N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469 (DFL N°1), para acceder a esa condición por el solo ministerio de la ley. Segundo: Que, enseguida, corresponde puntualizar que la misma legislación aludida entrega mayores márgenes de decisión a la entidad de salud previsional para ponderar la conveniencia de aceptar nuevos beneficiarios de un plan de salud cuando se trata de cargas distintas de aquellas señaladas en el referido inciso primero del artículo 202 del DFL N°1, como acontece en la especie. En efecto, con arreglo a lo prescrito por el inciso tercero del mencionado artículo: “Las Instituciones podrán aceptar que el cotizante, además de sus familiares beneficiarios señalados en el inciso primero, incluya en el contrato de salud como beneficiarios a otras personas. Estas personas enterarán cuando proceda sus cotizaciones de salud en la ISAPRE y dejarán de ser beneficiarios del Libro II de esta Ley cuando corresponda”. Tercero: Que, en consecuencia, apareciendo de los
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Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de su fundamento décimo cuarto, que se elimina. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que es relevante para la ponderación del asunto tener en consideración que el niño que se pretende incorporar como beneficiario al contrato de salud del actor, no participa de las calida
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