ENGIE ENERGIA CHILE S.A./ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A.
Rol
45189-2024
Fecha
23 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, ingreso Corte Rol Nº45.189-2024, caratulados “ENGIE ENERGIA CHILE S.A. con ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A.”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por ENGIE ENERGIA CHILE S.A. en contra de la sentencia del Primer Tribunal Ambiental, de fecha doce de agosto de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda de reparación de daño ambiental deducida por ZONA FRANCA IQUIQUE S.A. y condena a la recurrente, en su calidad de responsable del daño causado, a repararlo materialmente, con arreglo a lo previsto en el artículo 53 de la Ley N°19.300 y, en consecuencia, le ordena restaurar el medio ambiente dañado, debiendo considerar las acciones por áreas definidas, que detalla lo dispositivo del fallo. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que, en el libelo de nulidad formal, el recurrente invoca las siguientes causales: 1° PRIMERA CAUSAL: Sentencia pronunciada con infracción manifiesta a las normas de la sana crítica. 2° SEGUNDA CAUSAL: Sentencia dictada con manifiesta falta de fundamento por omisión del requisito establecido en el artículo 25 de la Ley N°20.600 en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. 3° TERCERA CAUSAL: La sentencia contiene decisiones contradictorias, Tercero: Que, en lo que respecta a la primera causal alegada, esto es, infracción a las normas de la sana crítica, esta Corte considera oportuno recordar que, tal como lo ha sostenido con anterioridad, para que se configure el vicio alegado, éste debe ser manifiesto, esto es, cuando es patente la vulneración de las normas de la sana crítica en el proceso ponderativo, es decir, la apreciación de los sentenciadores debe ser de características que impliquen ir abiertamente en contra de los parámetros que proporcionan las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, a lo cual debemos agregar, en este caso, los
Fundamentos
fundamentos técnico-ambientales, como elementos estructurales de la motivación del acto que se analiza. En ese orden de ideas, el artículo 35 de la Ley N°20.600 prescribe que: “El Tribunal apreciara la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, al hacerlo deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud le asigne valor o la desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” Cuarto: Que, al respecto, conforme ha declarado este Tribunal de Casación en múltiples oportunidades, el verificar la adecuación del sistema de valoración probatoria a las reglas de la sana crítica, no implica apreciar nuevamente los hechos, pues tal labor excedería los márgenes del recurso y la competencia de este tribunal. En la especie, controlar la valoración de la prueba implica comprobar si el razonamiento jurídico del juez se adecuó a las reglas que impone el sistema de sana crítica. Quinto: Que asentado lo anterior, cabe señalar que los fundamentos expuestos por el recurrente en orden a sustentar la supuesta vulneración a las reglas de la sana crítica se basan en cuestionar la forma en que el tribunal interpreta y aplica la técnica científica que utiliza para determinar la superficie de suelo afectada por hidrocarburos, explicando cual sería el correcto entendimiento de la misma -según su apreciación- para arribar a la real superficie afectada que, en su concepto, sólo alcanza a 0,573 ha, realizando a partir de ello esfuerzos argumentativos para acusar infracciones a la lógica y conocimientos científicamente afianzados de las que no resulta sino el necesario reconocimiento del desarrollo de éstos por parte del tribunal, como por lo demás es posible concluir a partir de los considerandos 15 y 16 donde analiza la prueba atingente, motivos 18, 19, 20 donde razona sobre los valores de las concentraciones de hidrocarburos en el sitio 92-A, y motivos 21, 22, 23, 24, 25 y 26 en los que determina la distribución espacial y estimación del área afectada por el contaminante. En el mismo sentido, respecto del componente agua, se limita a cuestionar las conclusiones del Tribunal y la escasa prueba rendida al efecto y considerada por éste, más que el razonamiento probatorio realizado por el Tribunal en relación con tales pruebas que llevan a la decisión adoptada, las que fueron debidamente desarrolladas conforme se lee en los considerandos 32 a 37. Así planteado el libelo, se colige que la recurrente desconoce la naturaleza y fines del recurso de casación en la forma, en especial, del análisis que en relación con las reglas de la sana crítica se encuentra facultado este tribunal a realizar y, principalmente, los hechos y el razonamiento seguido por los jueces de base. De esta manera, cualquiera s
Fallo
fallo o se omiten las normas legales que la expliquen, requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos. Séptimo: En este sentido, respecto de la afirmación de la recurrente sobre una completa omisión del fallo respecto de la información aportada por Engie -que formula en términos generales- y que, ejemplifica, en una supuesta falta de referencia a la incidencia que pudieron tener la toma y posterior incendio en la Central (CDI), cabe precisar que el considerando 48 del fallo impugnado expresa que “los componentes químicos encontrados en el suelo y aguas subterráneas de la Central coinciden con los insumos utilizados y residuos que la misma demandada incluía en su proceso de generación eléctrica. No existe otro proyecto o unidad fiscalizable en el sector que sea capaz de generar tales elementos, en esas magnitudes, en el área circundante. En nada obsta lo anterior, los efectos ocasionados por el incendio ocurrido el 18 de agosto de 2022 en la Central, hecho precedido del desmantelamiento violento y clandestino de ésta por parte de terceros, toda vez que, en 2018, después de haber terminado la operación de la CDI y antes de su entrega, ya existía evidencia de la presencia de residuos peligrosos en el suelo y en el agua aposada en el subterráneo de la sala de máquinas. La directa relación entre la presencia de los HC, aceites y grasas, con las unidades de la Central, queda en evidencia con la ubicación referenciada de los puntos desde donde se obtuvieron las muestras de TEBAL, ECOS y ENLACES, con las unidades operativas situadas en el mismo sector de análisis, tal como ocurrió con las calicatas A11 y A14 del informe técnico ambiental de ECOS, coincidente con el sector de estanques de almacenamiento de combustible y pozo de mantención vehicular, respectivamente (ver Figuras 2, 3 y 4)”. Respecto a las afirmaciones del recurrente en cuanto a que el fallo incurriría en falta de fundamentos, al no cuestionar la adecuación del ejercicio de evaluar la existencia de contaminación con normas de emisión, que fue especialmente cubierta por el informe del testigo experto, Iván Honorato; como tampoco aborda el cuestionamiento de dicho testigo al proceso de muestra de TEBAL y, por último, en cuanto descarta el dato incorporado por dicho testigo respecto que el Sitio 92-A se encontraría en un área con amplia presencia de industrias pesqueras, de almacenamiento de combustibles y aceites, entre otras. Al respecto, cabe precisar que de la lectura del fallo se advierte que los sentenciadores tras precisar la discusión relativa al daño ambiental alegado al componente agua, entre los considerandos 32° y 34°, a continuación, realizan el detalle de la prueba rendida por la demandante y la demandada en los considerandos 35° y 36°, respectivamente, para luego proceder derechamente a su valoración expresando así entre los considerandos 37° y 42°, ambos inclusive que: “En virtud de lo razonado
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Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, ingreso Corte Rol Nº45.189-2024, caratulados “ENGIE ENERGIA CHILE S.A. con ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A.”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por ENGIE ENERGIA CHILE S.A. en contra de la sentencia del Primer Tribunal Ambiental, de fecha doce de agosto de dos mil veinticuatro, que acogió la demanda de reparación de daño ambiental deduc
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