3° Trib. Ambiental

TAMBLAY CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE NATALES

Rol

9862-2024

Fecha

23 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

Vistos: De la sentencia de casación que antecede, se reproducen los

Fundamentos

fundamentos segundo a cuarto y octavo. Y lo mismo se aplica respecto del

Fallo

fallo de reemplazo. Vistos: De la sentencia de casación que antecede, se reproducen los fundamentos segundo a cuarto y octavo. Y lo mismo se aplica respecto del fallo casado, a excepción de sus razonamientos vigésimo tercero al quincuagésimo primero que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: 1°.- Que el demandado para argumentar la incompetencia que alegó, expresó que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 17 Nº 2 de la Ley N° 20.600, no se configura un daño ambiental distinto del que fue establecido y ordenado reparar por sentencia firme dictada en la causa rol D-13-2015, cuestión que se desprende de la sola lectura y cotejo de dicho proceso con la actual acción, puesto que, incluso en esta última se aluden a una serie de incumplimientos que, a su vez, se corresponden con las medidas dictadas en el fallo indicado para reparar el daño ambiental que se declaró. 2°.- Que los demandantes, al evacuar su traslado, solicitaron el rechazo de la incompetencia alegada. Expresaron que los hechos constitutivos de ambos juicios son diversos, puesto que los daños que se demandan actualmente son los que se produjeron con posterioridad a la dictación de la sentencia en los autos D-13-2015 y que, además, su parte refirió como daño, el producido por el incendio del vertedero, que es un hecho que no fue controvertido por la demandada y cuya ocurrencia se inició el 19 de marzo de 2020, esto es, muy posterior al proceso que se invoca. 3°.- Que, como se dijo, la competencia es una facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley le asigna y, en ese sentido, es el artículo 17 N° 2 de la Ley N° 20.600, prescribe que los tribunales ambientales son competentes para: “2) Conocer de las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado, en conformidad con lo dispuesto en el Título III de la ley Nº 19.300. Será competente para conocer de estos asuntos el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado el hecho que causa el daño, o el de cualquier lugar en que el daño se haya producido, a elección del afectado”. 4°.- Que, tal como lo ha sostenido la doctrina, todos los tribunales tienen jurisdicción, sin embargo, debido a la multiplicidad de conflictos que existen, se hace necesario dividir el ejercicio de esta función entre diferentes tribunales, y por ello la ley ha establecido distintas normas que delimitan el ámbito (competencia) dentro del cual cada tribunal ejerce jurisdicción. De este modo, las reglas de competencia se orientan a determinar cuál será el tribunal competente para conocer de un asunto determinado. Dentro de ellas, las reglas de competencia absoluta son aquellas que determinan la jerarquía, clase o categoría del tribunal llamado por la Ley a conocer de un asunto, y está determinada por el fuero de las personas que intervienen como partes en el proceso, por la cuantía o valor pecuniario de la cosa que es objeto del asunto o la pena que el delito lleve consigo, o por la materia o

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SENTENCIA DE REEMPLAZO Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veinticinco. Dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de casación precedente, se dicta el siguiente fallo de reemplazo. Vistos: De la sentencia de casación que antecede, se reproducen los fundamentos segundo a cuarto y octavo. Y lo mismo se aplica respecto del fallo casado, a excepción de sus razonamientos vigésimo tercero

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