C.A. de Rancagua

OLGUÍN/OCARES

Rol

18836-2025

Fecha

23 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los

Fundamentos

considerandos cuarto y siguientes, los que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, presente: 1°) Que atendida la naturaleza del recurso de protección, este solo puede prosperar ante la existencia de un derecho indubitado del actor, lo que constituye la base fundamental para la adopción de las medidas de resguardo o cautela que se solicitan en el recurso de protección, que son, en definitiva, ordenar a la recurrida quitar los portones o candados instalados en el camino que da a su predio, o en su defecto, le entreguen una copia de las llaves para poder abrir esos portones o candados. 2°) Que, sin embargo, en la especie no se acreditó la existencia de un derecho indubitado de la parte recurrente, toda vez que los argumentos expuestos por él y por las dos recurridas, las Sras. Luisa Parra y Ana Ocares son contradictorios, en cuanto a la ubicación de los predios del actor, cuáles serían las vías de acceso de éste, y si estos se ven realmente perjudicados por la instalación de los portones que describe en su libelo. 3°) Que, en este punto, la Corte de Apelaciones de Rancagua decretó como medida para mejor resolver, oficiar a Carabineros de Chile, Tenencia el Manzano, para que acudiera al Sector número Dos, donde se encuentra los Lotes C y G, e informen si existe un acceso a estos, diverso al camino de acceso existente en los lotes que conforman el Sector número Uno. Sin embargo, la diligencia llevada a cabo por Carabineros tuvo un resultado poco claro, toda vez que el primer informe, que rola a folio 36, indica que no les fue posible identificar la ubicación exacta de los referidos Lotes C y G y que luego del último portón mencionado en la documentación no era posible continuar, por cuanto existe un canal de regadío que no tiene un puente que permita cruzarlo. Luego, a folio 43 consta un segundo informe de Carabineros que dice que no se puede determinar la ubicación exacta de los Lotes C y G, debido a que no existe demarcación ni cierres perimetrales en los sitios. Finalmente, a folio 47 consta un tercer informe, en que Carabineros concurre al lugar en compañía del abogado recurrente, quien tendría, según indican, pleno conocimiento de las ubicaciones de los lotes en cuestión, constatando que en el lugar solo se mantiene el camino existente en los lotes que conforman el sector número uno, el que en su parte final se mantiene cerrado por un portón, manteniéndose los Lotes C y G a continuación de ello. 4°) Que, de esta forma, no ha quedado demostrado en autos que la parte recurrente tenga un derecho indubitado que le permita el acceso a su predio por el camino individualizado en su recurso y que éste haya sido vulnerado por la o las recurridas, o simplemente que existía una situación de hecho consentida por las partes de este juicio, que permitía al actor el poder acceder a sus predios, usando el señalado camino, y que ello se haya visto alterado por la instalación de uno o más portones, razón por la cual este recurso no puede prosperar. Y teniendo pre

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Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los considerandos cuarto y siguientes, los que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, presente: 1°) Que atendida la naturaleza del recurso de protección, este solo puede prosperar ante la existencia de un derecho indubitado del actor, lo que constituye la base fundamental para la ado

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