FUNDACIÓN DE SALUD EL TENIENTE/SUPERINTENDENCIA SALUD (LTE)
Rol
21613-2025
Fecha
23 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente Primero: Que a folio 1 comparece Fundación de Salud El Teniente interponiendo reclamo de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del D.F.L N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, contra Resolución Exenta SS N°1361 de 25 de octubre de 2024, que rechazó recurso jerárquico interpuesto contra Resolución IP/N°2558 de 23 de abril de 2024 de la Intendencia de Prestadores de Salud, que aplicó una multa de 350 UTM al reclamante, por infracción del artículo 141 bis del D.F.L N°1 de 2005 de Salud, tras haber sido rechazada la reposición interpuesta, por Resolución IP/N°6062, de 23 de septiembre de 2024. Agrega que en el proceso dirigido en su contra se dictó una primera Resolución Exenta IP N°4847 del 23 de octubre de 2023, en que se le ordena a su parte devolver a la paciente Ximena Cereceda Miñano, el dinero entregado por esta, ascendente a $1.550.000, lo que identifica como una sanción, sin que la autoridad tenga facultades para ello. Acusa también que la referida resolución es contradictoria, porque en la primera parte califica el hecho de haber requerido a la paciente la entrega de esa suma de dinero como algo “irregular” y por ello ordena su devolución, y enseguida, formula cargos por los mismos hechos y señala que podrían constituir una infracción al articulo 141 bis del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, dando inicio así al proceso sancionatorio. La referida resolución también afirma que el hecho de requerir dinero a la paciente es ilícito, en circunstancias que este se podría haber imputado a la deuda que mantenía la paciente con la clínica, pero la Intendencia señalada no lo indagó. Refiere también el reclamante que el cargo efectuado es ambiguo, porque solo menciona el artículo 141 bis del D.F.L N°1 del Ministerio de salud, norma que prohíbe condicionar la atención de salud a la entrega de dinero o cheques en garantía, pero permite que el paciente deje voluntariamente dinero, en pago de las prestaciones que reciba. Entonces, el reclamante asegura que él efectivamente requirió el pago de $1.550.000 a la Sra. Cereceda, pero lo hizo cuando ya estaba estabilizada, no aplicaba ley de urgencias porque no estaba en riesgo vital ni se exponía a una secuela funcional grave, y estaba en condiciones de decidir si se quería mantener en ese establecimiento de salud o cambiarse a otro, en el primer caso, aceptando los aranceles respectivos. Indica que entonces, es de cargo de la paciente probar que la entrega de ese dinero no fue un acto voluntario, sino obligado por la urgencia de la atención médica, lo que estima, no logró. Finalmente, señala que tanto la Resolución Exenta IP N°4847 de 23 de octubre de 2023 como la Resolución IP/N°2558 de 23 de abril de 2024 sancionan el mismo hecho. Segundo: Que la recurrida, por su parte, expuso como primer argumento la improcedencia del reclamo formulado, puesto que se presentó contra la Resolución N°1361 de 25 de octubre de 2024, que resolvió el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución que sancionó al actor, IP/N°2558 de 24 de abril de 2024, y no contra aquella que resolvió el recurso de reposición contra la misma, IP/N°6062, de 23 de septiembre de 2024. En cuanto al fondo, afirma la recurrida que el procedimiento de reclamo y el procedimiento sancionatorio son diferentes y se rigen por normas diferentes: siendo el primero bilateral y contencioso, entre reclamante y reclamado, donde su parte constató el condicionamiento ilícito de la atención en salud de la reclamante a la entrega de una suma de dinero, razón por la cual ordenó al establecimiento de salud, devolver el dinero obtenido con infracción de ley. En tanto, el segundo proceso es sancionatorio, donde no participa el reclamante, sino que se sigue entre la Superintendencia de Salud y el prestador de servicios, con el objeto de determinar si este incurrió en culpa infraccional y, por ende, si se le debe sancionar, de acuerdo al parámetro establecido en el articulo 121 N°11 del D.F.L N°1 de 2005, del Ministerio de Salud. Enseguida señala que el reclamo del articulo 113 del señalado D.F.L N°1 es una impugnación de legalidad, que solo tiene por objeto comprobar si en la dictación de la resolución reclamada hubo infracción de ley. Sin perjuicio de lo anterior, refiere que, tal como lo expone la Resolución impugnada, se tuvo por acreditada la infracción legal, en un procedimiento donde se respetaron las normas del debido proceso y, por ello, la reclamante fue sancionada. Tercero: Que, en primer lugar, corresponde hacerse cargo de la alegación hecha por la recurrida, sobre la supuesta improcedencia de la reclamación interpuesta, para lo cual es necesario referir lo que esta Corte ha resuelto de manera uniforme, en cuanto a que sólo una vez que el reclamante es notificado la resolución que desestimó el recurso jerárquico – deducido en subsidio de la reposición – se produce el agotamiento del procedimiento administrativo, oportunidad en que el administrado puede ejercer el derecho a reclamar judicialmente, acorde con lo previsto en el artículo 113 del D.F.L N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, norma que debe entenderse complementada con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880 que alude al efecto de ejercer todos los recursos administrativos que correspondan, sin distinción alguna. Dicha interpretación encuentra además sustento en el principio de impugnabilidad que consagra el artículo 15 del citado cuerpo legal, que sirve en el presente caso para otorgar una adecuada coherencia al sentido de las normas referidas, por lo que tal alegación será desestimada. Cuarto: Que, en cuanto al fondo del asunto, necesario es señalar que el procedimiento administrativo de reclamo y el procedimiento administrativo sancionador constituyen dos procedimientos administrativos diferentes, siendo en este caso el primero antecedente del segundo, contando, además, con una naturaleza distinta, diferentes actos de inicio, de principios, normas, objeto y finalidad. En efecto, el primero de ellos apunta a estudiar y, eventualmente, a declarar la vulneración del derecho a la atención de salud, a fin de dictar instrucciones que permitan restituir a las partes al estado en que se encontraban hasta antes de dicha vulneración. Por su parte, el procedimiento administrativo sancionador tiene por objeto la revisión de la conducta infraccional especificada en el procedimiento de reclamo o su inexistencia (elemento objetivo de la infracción) y, en especial, la estimación de la responsabilidad del presunto infractor en aquella (elemento subjetivo de la infracción) a fin de aplicar, si corresponde, la sanción descrita legalmente para ello, sanción cuyo fin es prevenir y disuadir la comisión de la infracción. Se trata, entonces, de dos procedimientos que tienen por objeto determinar la eventual responsabilidad de una persona o entidad, que pueden derivar de un mismo hecho, tal como acontece con la responsabilidad civil y la penal, que tienen naturaleza y estructuras diferentes. Quinto: Que, en este sentido, el procedimiento administrativo de reclamo concluyó con la Resolución Exenta IP N°4847 del 23 de octubre de 2023, en que se tuvo por acreditado el condicionamiento ilícito de atención de salud a la paciente Cereceda por parte de la reclamante, por lo cual se le ordena a esta devolver a la reclamante el dinero exigido, esto es, $1.550.000, lo que no constituye una sanción, sino una medida de reparación civil, cuyo objeto es solo retrotraer a las partes al estado anterior a la infracción cometida por el establecimiento de salud, cuya aplicación emana de las facultades fiscalizadoras de la señalada Intendencia de Prestadores de Salud, establecidas en el articulo 121 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud. Sexto: Que, por su parte, el procedimiento sancionatorio culminó con la dictación de la Resolución IP/N°2558 de 23 de abril de 2024, la que está suficientemente fundada y expone las razones por las cuales tuvo por acreditada la infracción comet
Fundamentos
considerandos 10° a 14° de la referida resolución justifica cómo tuvo por acreditada la conducta descrita en el artículo 141 bis del D.F.L N°1 de 2005 del Ministerio de salud, esto es, condicionar la entrega de prestaciones de salud a una persona a la entrega de cheques en garantía o dinero en efectivo, atendido que la Sra Cereceda entregó $1.550.000 el 23 de enero de 2021, en circunstancias que su ingresó al establecimiento se hizo el día siguiente, 24 de enero, y el día 23 no existía ni siquiera un presupuesto de sus atenciones de salud, por lo que no puede hablarse de un pago. La resolución se hace cargo también de las pruebas vertidas por la parte acusada en el procedimiento sancionatorio, las que no tuvieron la facultad de desacreditar aquello, pues eran documentos relativos al estado de salud de la Sra. Cereceda, lo que no tiene relevancia en este caso. Por el contrario, no aportó ningún antecedente que dé cuenta que la entrega del dinero señalado se hizo de forma libre y voluntaria por parte de la paciente. Séptimo: Que, siguiendo con ese razonamiento, la Resolución IP/N°2558 de 23 de abril de 2024 en sus considerandos 15° a 19° tiene por acreditado el elemento subjetivo del ilícito infraccional, esto es, que el prestador haya contravenido su deber legal de cuidado general en el acatamiento de las leyes y demás normativa que regula sus actividades específicas en cuanto prestador institucional de salud, por causa de un defecto organizacional que haya permitido dicha contravención. Refiere que para no incurrir en la responsabilidad infraccional indicada en el articulo 141 bis del D.F.L N°1 el prestador debe contar con normativas claras y explícitas que prohíban a su personal de admisión efectuar cualquier tipo de exigencia de dinero de forma anticipada a la concreción de atención de salud. Asimismo, dichas normativas internas deben considerar mecanismos de mejora para corregir las deficiencias en el proceso de admisión que se hayan evidenciado, como también, capacitaciones y sanciones a imponer a sus trabajadores, en caso de vulneración a tal normativa. En este punto, la citada resolución se refiere a documentos acompañados por el prestador, relativos a procedimientos para pacientes que ingresan al servicio de urgencia, asi como también procedimientos, garantías, pago inicial y pago de prestaciones conocidas de pacientes que ingresan a HCF, uno data del 2018 y otro del 2023, indicando que el segundo no estaba vigente a la época de los hechos investigados, y el primero es de una fecha muy anterior, por lo que resulta preponderante que ninguno se relaciona con el hecho en revisión, resultando incierta su aplicación en este caso. Asimismo, se incluyó en este procedimiento administrativo sancionador antecedentes obtenidos durante fiscalización programada FISC CAS N°1.947-2020 realizada en dependencias del presunto infractor, el 13 de octubre de 2020, dada la cercanía de fechas entre ese procedimiento y la conducta infraccional, oportunidad en la
Fallo
fallo apelado, dictado el veinte de mayo de dos mil veinticinco, por la Corte de Apelaciones de Santiago, en cuanto rechaza el reclamo interpuesto a folio 1 por Fundación de Salud El Teniente contra la Superintendencia de Salud. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Ravanales. Rol Nº 21.613-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Diego Simpértigue L. y por los Abogados Integrantes Sr. José Valdivia O. y Sr. Álvaro Vidal O.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo únicamente presente Primero: Que a folio 1 comparece Fundación de Salud El Teniente interponiendo reclamo de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del D.F.L N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, contra Resolución Exenta SS N°1361 de 25 de octubre de 2024, que rechazó recurso jerárquico interpuesto contra Resolución IP/N°2558 de 23 de abril de 2024 de la Intendencia de Prestadores de Salud, que aplicó una multa de 350 UTM al reclamante, por infracción del artículo 141 bis del D.F.L N°1 de 2005 de Salud, tras haber si
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