MOLINA NUÑEZ VALERIA DE LOURDES CONTRA TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA REGIÓN DE TARAPACÁ
Rol
61894-2024
Fecha
23 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha trece de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Matus quien estuvo por revocar la sentencia impugnada y rechazar la acción de protección, por las siguientes consideraciones: 1° Que, el acto que se califica de ilegal y/o arbitrario por la presente vía cautelar, es aquel ejecutado por la Tesorería General de la República y que consiste en haber retenido y compensado la suma de $23.039.962, que le debía ser pagada a la actora en virtud de una sentencia laboral ejecutoriada, con la deuda tributaria que mantenía morosa, respecto del cual el organismo estatal sostuvo que constituía el legítimo ejercicio de una facultad que le fuera conferida expresamente por la ley. 2° Que, en este contexto, cabe tener en cuenta que en el artículo 6° del D.F.L. N°1 de 1994 que fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías “Se autoriza al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor”, sin limitación o distinción alguna respecto de la naturaleza de las acreencias a compensar. 3° Que, en tales circunstancias, determinar si la facultad para aplicar una compensación se ajusta a la legalidad al cumplirse los presupuestos de su ejercicio —más allá de la constatación de la existencia de acreencias mutuas— y del monto resultante, corresponde a un juicio declarativo de lato conocimiento. Existiendo posiciones contrapuestas al respecto, no es posible sostener la existencia de un derecho indubitado, susceptible de ser protegido en esta, sede a favor de la recurrente. 4° Por lo que, no siendo la presente una instancia de declaración de derechos sino que de protecci
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PAGE 1 Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de fecha trece de diciembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Matus quien estuvo por revocar la sentencia impugnada y rechazar la acción de protección, por las siguientes consideraciones: 1° Que, el acto que
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