CARVALLO LLANO MONICA DEL CARMEN CON MARDONES ARAYA GRACIELA ESMERALDA (O)
Rol
9637-2024
Fecha
23 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En los autos tramitados ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de esta ciudad, rol C-4025-2016, caratulados “Carvallo Llano Mónica del Carmen con Mardones Araya Graciela Esmeralda”, por sentencia de nueve de octubre de dos mil diecinueve el tribunal rechazó la demanda, sin costas. La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, revocó la decisión de primer grado, en cuanto rechaza en todas sus partes la demanda y en su lugar, declara que doña Graciela Esmeralda Mardones Araya está obligada a otorgar y suscribir el contrato de compraventa prometido en escritura de promesa otorgada el 18 de febrero de 1991 ante la Notario de Santiago doña Cristina Reyes Donoso, Suplente del Titular don Kamel Saquel Zaror, Repertorio Nº 208, en los términos y condiciones que dicha promesa establece y se confirma, en lo demás apelado, el referido fallo. Contra esta última sentencia la parte demandada recurre de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: Primero: Que la recurrente sostiene que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 1489, 1547, 1554 y 1698 del Código Civil. Sostiene en síntesis que la parte promitente compradora se obligó al pago del precio y al alzamiento de la hipoteca y prohibición de enajenar y gravar que caucionan el crédito que el SERVIU tenía para con la promitente vendedora, el que debía obtenerse en forma previa a celebrarse la venta definitiva. Precisa que la cancelación y alzamiento de la hipoteca y prohibición de enajenar recaían sobre el bien en cuestión se dio con ocasión del Decreto Supremo 111 del año 2007, que dispuso beneficios para deudores habitacionales que tengan obligaciones pecuniarias pendientes con el SERVIU, provenientes de saldos de precio de viviendas o de créditos hipotecarios otorgados por éstos o por sus antecesores legales, como asimismo en favor de deudores de instituciones f
Fundamentos
fundamentos que preceden, pone de manifiesto que, en este caso, el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso de nulidad sustancial, estriba en que la actora no dio cumplimiento a su obligación de alzamiento de la hipoteca y prohibición de enajenar y gravar que caucionan el crédito que el SERVIU tenía para con la promitente vendedora, lo que debió llevar a la Corte a rechazar la demanda. Quinto: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este
Fallo
fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, revocó la decisión de primer grado, en cuanto rechaza en todas sus partes la demanda y en su lugar, declara que doña Graciela Esmeralda Mardones Araya está obligada a otorgar y suscribir el contrato de compraventa prometido en escritura de promesa otorgada el 18 de febrero de 1991 ante la Notario de Santiago doña Cristina Reyes Donoso, Suplente del Titular don Kamel Saquel Zaror, Repertorio Nº 208, en los términos y condiciones que dicha promesa establece y se confirma, en lo demás apelado, el referido fallo. Contra esta última sentencia la parte demandada recurre de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: Primero: Que la recurrente sostiene que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 1489, 1547, 1554 y 1698 del Código Civil. Sostiene en síntesis que la parte promitente compradora se obligó al pago del precio y al alzamiento de la hipoteca y prohibición de enajenar y gravar que caucionan el crédito que el SERVIU tenía para con la promitente vendedora, el que debía obtenerse en forma previa a celebrarse la venta definitiva. Precisa que la cancelación y alzamiento de la hipoteca y prohibición de enajenar recaían sobre el bien en cuestión se dio con ocasión del Decreto Supremo 111 del año 2007, que dispuso beneficios para deudores habitacionales que tengan obligaciones pecuniarias pendientes con el S
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PAGE Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: En los autos tramitados ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de esta ciudad, rol C-4025-2016, caratulados “Carvallo Llano Mónica del Carmen con Mardones Araya Graciela Esmeralda”, por sentencia de nueve de octubre de dos mil diecinueve el tribunal rechazó la demanda, sin costas. La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la
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