JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN

FELIPE ALEJANDRO HENRIQUEZ BAEZA CON JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI)

Rol

37654-2025

Fecha

22 de octubre de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la demanda de declaración de relación laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en determinar el régimen normativo aplicable a una persona natural contratada a honorarios por un organismo estatal cuando sus funciones se han ejecutado con elementos propios de una relación laboral. Cuarto: Que, con relación a este tema jurídico planteado para ser uniformado, la parte demandante ofreció, a modo de contraste, las sentencias dictadas por esta Corte en las causas Roles N°104.598-2020, N°105.976-2022, N°24.676-2020, N°4907-2019, N°15615-2019, que, en síntesis, concluyen la existencia de un vínculo laboral entre las partes, atendido el desarrollo práctico que en la faz de la realidad concreta tuvo dicha relación, surgiendo indicios que demuestran, en los términos descritos en el artículo 7 del Código del Trabajo, una relación sometida a su regulación, que configuran una evidente prestación de servicios personales, ligada a dependencia y subordinación, en condiciones que no pueden considerarse como sujetas a las características de especificidad que señala dicha norma, o desarrollados en las condiciones de temporalidad que indica, con cumplimiento de jornada y horario, concluyendo que el vínculo existente entre las partes, es de orden laboral, coherente con los elementos de convicción presentado por las partes, de los que fluye una relación de subordinación y dependencia, en el marco de una prestación de servicios personales. Quinto: Que, por su parte, la sentencia impugnada, en lo pertinente, desestimó el arbitrio de la parte demandante, fundada en las causales de los artículos 478 c) y 477 del Código del Trabajo, fundado en que “(…) no obsta a lo concluido que existan determinadas obligaciones impuestas al actor, relacionadas con su presencia física en un lugar determinado (obligación de asistir a las obras), reportarse con determinada persona (un supervisor, según los convenios de honorarios), evacuar informes semanales o mensuales de su gestión, pues tales obligaciones no son ajenas a un contrato de prestación de servicios con un ente público. Estos elementos, indiciarios de relación laboral en el ámbito privado conforme a los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, no son suficientes — en criterio de este juez—, atendido el estrato público en que se desenvolvió el actor, para configurar una relación de esa naturaleza, pues, no es de extrañar la existencia de controles más o menos rígidos en la administración, mediante diversos mecanismos, como supervisión del jefe del servicio o del departamento al que esté asignado, o bien mediante informes periódicos a evacuar, pues a pesar de consignarse en los contratos que éstos son “a honorarios”, no se trata de simples contratos civiles en que existe igualdad entre las partes para regular todos los aspectos de aquellos, principalmente por la naturaleza de las funciones que se encomiendan al prestador, que involucran la satisfacción de necesidades sociales y por el origen de los fondos con que se efectúa la contraprestación monetaria, que comprenden recursos públicos. No será ajeno a este tipo de contratos que se cumpla una jornada,

Fundamentos

considerando que, en la mayor parte de los casos, implica que el prestador, desempeña sus tareas al interior de las dependencias del órgano, en todo caso, no fue así para el actor, ni tampoco se le concedió, en los contratos de prestación de servicios, beneficios particulares.” Luego, concluyó que “(…) comparte la calificación jurídica que realiza el juez de instancia, concluyendo que no existe una relación laboral entre partes, por cuanto si bien existen obligaciones impuestas al actor, en la forma como debe prestar los servicios contratados, están no son suficiente para concluir que la prestación de servicios se enmarca en una relación laboral, sino que corresponde a un contrato de prestación de servicios con un ente público, dentro de lo dispuesto en el artículo 11 del estatuto administrativo, por tratarse de cometidos específicos”. En lo referido a la causal de infracción, señaló que “(…) de la revisión de la sentencia recurrida, se advierte con nitidez que el Juez de grado, aplicó correcta y acertadamente las normas denunciadas como infringidas, concluyendo que la vinculación entre se encuentra regida por el inciso final del artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley 29 que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sin que exista la relación laboral, que se reclama, lo que hace improcedente, en este escenario aplicar. Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Séptimo: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito con relación a la materia para unificación esgrimida por la parte demandante, tal exigencia no aparece observada, desde que las sentencias de contraste declaran la existencia de una relación laboral atendida la existencia de indicios suficientes para ello, mientras que en el fallo impugnado se decide lo contrario, dada la forma en que se prestaron y desarrollaron los servicios, su duración y, especialmente, los convenios en virtud del cual se ejecutaron, suscritos en el contexto de labores no habituales ni sujetas a control de horario, estimándose que no existían indicios de laboralidad suficientes. Así, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, puesto que la necesidad de uniformar la materia propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°37.654-2025. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago, veintidós de octubre de dos mil veinticinco.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintidós de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó

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