ÁLVAREZ VALDECCHY CON DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ARICA Y OTRA
Rol
36103-2024
Fecha
22 de octubre de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-367-2023, RUC 2340534768-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, por sentencia de diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, se rechazó la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida por doña Daniella Viviana Álvarez Valdecchy en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica-Parinacota. La demandante presentó recurso de nulidad que fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de Arica, mediante sentencia de quince de julio de dos mil veinticuatro. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos a relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “las normas aplicables al vínculo habido entre una persona natural y un órgano de la administración del Estado, en atención a las funciones realizadas, si corresponden a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos de la modalidad a honorarios por el cual fue contratada, o si éstas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia, todo lo cual implica decidir si procede hacer aplicable las disposiciones contenidas en el propio contrato de honorarios de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Nº18.834 o si, por el contrario, corresponde y debe aplicarse a esa prestación de servicios el Código del Trabajo de conformidad a los artículos 7 y 8 del compendio laboral”. Para la recurrente, los sucesivos contratos a honorarios suscritos por las partes y que las vincularon por más de cuatro años, dan cuenta que desempeñó una función habitual de la repartición demandada, en cuya calificación no tiene incidencia que permaneciera sujeta a un programa financiado por otro órgano de la Administración del Estado, ya que para determinar la verdadera naturaleza jurídica de la labor que cumplió, se debe atender a la realidad concreta, en particular, que lo hizo en forma subordinada y dependiente, excediéndose el marco permisivo contenido en el artículo 11 de la Ley N°18.834 y fuera del concepto restrictivo de cometido específico que dicha norma define, por lo que resultaban aplicables las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo; razones por las que solicita la invalidación del
Fallo
fallo impugnado y se dicte el de reemplazo que indica. Tercero: Que, para decidir, se deben considerar los hechos establecidos en la instancia: 1.- La demandante, doña Daniella Viviana Álvarez Valdecchy, trabajadora social, suscribió sucesivos contratos a honorarios con la Delegación Presidencial Regional Arica-Parinacota, permaneciendo vinculadas las partes, sin solución de continuidad, desde el 1 de julio de 2019 al 31 de octubre de 2023, percibiendo, como última retribución mensual por sus servicios, la suma de $1.709.613. 2.- La demandante se desempeñó en un único y específico programa, denominado “inversión en la comunidad”, que se encontraba a cargo de la Subsecretaría del Trabajo, cuya finalidad consistía en financiar obras en el ámbito local, mediante proyectos intensivos para el uso de mano de obra contratada al efecto y que presentaran un beneficio comunitario. 3.- Dicho programa buscaba la creación de ochocientos ochenta y dos puestos de trabajo en la región de enero a diciembre de 2023, en las comunas de Arica, Camarones, General Lagos y Putre, sin perjuicio de la asignación de fondos adicionales para pagar los honorarios del personal administrativo y para elaborar los informes técnicos relacionados con su ejecución. 4.- Tales recursos provienen de la partida correspondiente del “programa pro empleo” del presupuesto del sector público, por lo que no se trata de fondos propios de la demandada. 5.- La demandante emitió boletas por los servicios prestados a la demandada, verificándose que su giro corresponde a “servicios profesionales como asistente social”, quien, en la glosa respectiva de las dos primeras, especificó la función de “apoyo profesional programa pro empleo”, y, en las restantes, “coordinadora del programa pro empleo”, que es, precisamente, la función que desempeñó para la Delegación Presidencial. Cuarto: Que, para la judicatura de la instancia, de los hechos establecidos se concluye que la demandante fue contratada a honorarios por la Delegación Presidencial Regional para ejecutar un programa determinado, consistente en un proyecto de carácter social, con un objetivo concreto, relacionado con el empleo de personas que necesitan trabajar, por lo que se trató de una función delimitada para un servicio único, financiado con fondos del erario nacional, concluyendo que la demandada le encomendó un cometido específico para implementar el programa “inversión en la comunidad”. Agrega que la existencia de un horario y registro de asistencia, en ningún caso transforma aquella relación civil en una de carácter laboral, puesto que es un derecho de quien contrata los servicios de otro asegurar el buen desarrollo y fiel cumplimiento de lo convenido y, para ello, puede establecer la sujeción del prestador a una jornada e impartir instrucciones, sin que tales rasgos importen subordinación y dependencia con los alcances de un contrato de trabajo, misma cualidad que tiene el pago de honorarios mensuales, ya que es la forma acordada p
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Santiago, veintidós de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos RIT O-367-2023, RUC 2340534768-7, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, por sentencia de diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro, se rechazó la demanda declarativa de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, deducida por doña Daniella Viviana Álvarez Valdecchy en contra de la Delegación
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