H. Trib. P. Industrial

SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A./THE A2 MILK COMPANY LIMITED**

Rol

17312-2021

Fecha

22 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Vistos: En los autos Nº17.312-2021 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de solicitud de registro marcario iniciados por The A2 Milk Company Limited, las oponentes Cooperativa Agrícola y Lechera de La Unión Limitada y Société des Produits Nestlé S.A. dedujeron sendos recursos de casación en el fondo contra la sentencia dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial, fechada el nueve de noviembre de dos mil veinte, mediante la cual confirmó la sentencia de 13 de abril de 2020, dictada por el señor Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, que rechazó las demandas de oposición formuladas y, en consecuencia, acogió el registro solicitado como conjunto y sin protección a la letra o número aisladamente considerados. Por dictamen de 7 de abril de 2021 se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, a través de recurso de casación sustancial, formulado en representación de Cooperativa Agrícola y Lechera de La Unión Limitada, se denuncia una infracción a los artículos 16, 17, en relación con el artículo 170, N°4 del Código de Procedimiento Civil, y 19 y 20, letra e) de la Ley sobre Propiedad Industrial. En cuanto a la infracción artículo 16 de la ley, denuncia una vulneración a los principios de la lógica, toda vez que la sentencia determinó que la expresión “A2” corresponde a un componente de la leche pero, además, señaló que la denominación si transmite una idea inmediata sobre sus características, en torno al ingrediente de un producto, lo cual, entonces, no puede ser reclamado como un derecho exclusivo y,

Fallo

por tanto, de acuerdo al principio lógico del tercero excluido, llevaría a concluir las siguientes opciones: 1.- “A2” corresponde a un componente de la leche; y, 2.- De ser un componente presente en la leche, no puede ser registrado como marca. De ser efectivo 1, necesariamente debe concurrir 2; y, de no concluir 1, no podría concluirse 2 y, por lo tanto, no existiría una tercera opción. Además de acuerdo con lo anterior, e hilando las proposiciones conforme al principio de no contradicción, si “A2” resulta ser un componente de la leche —cuestión afirmada en el fallo— se sigue entonces que no puede ser registrado como marca, porque sería genérico. También denuncia una infracción a las máximas de la experiencia, en cuanto al impacto que se produciría en los consumidores ante una denominación que designa al componente de un producto y, por otro lado, la razón típica de por qué se solicita un signo a protección. Lo anterior permite llegar forzosamente a la conclusión de que ello se hizo para impedir que toda otra persona utilice dicha marca para comercializar dicho tipo de productos pues, de lo contrario, el solicitante habría adicionado elementos a solicitud para ahora sí generar distintiva, cuestión que evidentemente no se hizo. Sostiene una infracción a los conocimientos científicamente afianzados, por cuanto se acompañó amplio material probatorio que evidencia —como una verdad científica— el hecho que la proteína “A2” tiene relevantes efectos positivos para la salud, siendo un componente clave para cambiar la composición química de la leche, con la finalidad de poder brindar sus beneficios, sin embargo, ninguno de los fallos valoró dichos documentos. Respecto al artículo 17, en relación al artículo 170, N°4 del Código de Procedimiento Civil, refiere que la sentencia se limitó únicamente a dar por reproducida la sentencia de primer grado, sin agregar argumentación alguna de cómo llegó a la convicción de confirmar el fallo, lo que resulta preocupante ya que no se valoró ningún elemento probatorio aportado, incluso después de dictada la sentencia de primer grado, omitiéndose toda valoración en cuanto a los países en que se denegó el registro de la misma marca por ser considerada genérica, entre los cuales se puede contar a la Unión Europea que, en su conjunto y por sí sola, ya presenta 27 países. Refiere que, si bien lo anterior corresponde a una causal de casación formal en otros procedimientos, en el presente no está contemplada. En torno a la infracción a la letra e) del artículo 20 de la ley, afirma que se yerra por parte del tribunal al conceder la marca, señalando que “A2” constituye, efectivamente, un componente presente en la leche, permitiendo a una persona jurídica tener el dominio exclusivo y excluyente sobre la referida enseña nombre que, como quedó acreditado, designa a un ingrediente de la leche, y no a cualquier ingredientes, sino que uno que resulta esencial, dado los beneficios que otorga la proteína señalada. Respecto al art

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintidós de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: En los autos Nº17.312-2021 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de solicitud de registro marcario iniciados por The A2 Milk Company Limited, las oponentes Cooperativa Agrícola y Lechera de La Unión Limitada y Société des Produits Nestlé S.A. dedujeron sendos recursos de casación en el fondo contra la sentencia dictada p

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