H. Trib. P. Industrial

SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S A/THE A2 MILK COMPANY LIMITED**

Rol

135344-2020

Fecha

22 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Vistos: En los autos Nº135.344-2020 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de solicitud de registro marcario, iniciados por Société des Produits Nestlé S.A., dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de Propiedad Industrial, fechada el veintisiete de abril de dos mil veinte, mediante la cual se confirmó la sentencia de primer grado de 22 de noviembre de 2019, dictada por el señor Director Nacional del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, que acogió la demanda de oposición formulada por The A2 Milk Company Limited y, en consecuencia, rechazó el registro solicitado. Por dictamen de 19 de noviembre de 2020 se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, a través del recurso de casación sustancial se denuncia una infracción a los artículos 16 y 20, letras f), g) inciso primero y h) inciso primero, todos de la ley N°19.039, sobre Propiedad Industrial. El primer error de derecho se funda en una infracción del artículo 16 de la ley del ramo, en lo que respecta a las normas de la sana critica, afirmando que los sentenciadores del fondo desatendieron razones lógicas y prácticas que, de haberse considerado, habrían determinado desestimar la acción de oposición y aceptar la marca mixta pedida, con protección al conjunto, prescindiendo de valorar la prueba aportada por la solicitante, tanto sobre la real naturaleza de la expresión denominativa “A2” en relación a productos de las clases 5 y 29, tanto sobre el rechazo de la solicitud de registro de la misma marca “A2” sobre la que se funda la prioridad invocada en una de las solicitudes de la oponente, y cuestionando que dicha la marca “A2” sea realmente famosa y notoria en lo que respecta a productos de las clases 5 y 29. Estima que los sentenciadores desatendieron las reglas de la lógica, dado que existe una discordancia con una decisión previa, emanada de la autoridad competente, en virtud del cual se rechazó la marca denominativa “Leche A2”, solicitud N°1.222.990, para distinguir productos de la clase 29, fundado en que “el signo pedido resulta irregistrable por tratarse de un conjunto descriptivo, indicativo de cualidad y destinación e inductivo a error en relación con su cobertura”. Asimismo, se vulnera el principio lógico de la razón suficiente, dado que la omisión del pronunciamiento de la prueba aportada por la solicitante, sobre la falta de distintividad de la expresión denominativa “A2” y del antecedente del rechazo anterior, implica también una vulneración de dicho principio, dado que no existe razón suficiente o consideraciones apropiadamente fundadas por parte del tribunal del fondo para haber desestimado dicho criterio y haberse enfocado, única y exclusivamente, en pronunciarse sobre uno de los tantos antecedentes que obran en el proceso. También denuncia vulnerado el principio lógico de la identidad, dado que, si una de las partes señaló que el signo carece distintividad, mientras la otra alega que es famosa y notoria, resulta necesario un pronunciamiento expreso sobre dicho hecho controvertido, el cual ha sido absolutamente omitido por el Tribunal de Propiedad Industrial y, por ende, la decisión no resulta ajustada a las reglas de la lógica, entre las cuales se incluye el principio de identidad. También refiere como transgredido el principio lógico del tercero excluido, ya que existe una disputa evidente entre las partes, respecto de un hecho de gran relevancia, toda vez que aquel corresponde a uno de los requisitos de procedencia de una de las causales de irregistrabilidad que han sido invocadas en la oposición. Al no haber pronunciamiento alguno por parte del sentenciador, en torno a la fama y notoriedad

Fallo

fallo de segunda instancia se encuentra fundado razonablemente. También refiere que en la labor de ponderación el tribunal vulneró las máximas de la experiencia, ya que el signo “A2” —de la oponente— no logra subsumirse dentro de la categoría de “marca famosa y notoria”, dado que es un signo que carece de distintividad respecto a los productos de las clases 5 y 29, al corresponder al nombre de una proteína de la leche, y, además, es utilizada por distintos actores del mercado, siendo imposible reconocer a una entidad en particular derechos exclusivos sobre esta expresión. A través del segundo capítulo de impugnación se sostiene que, el fallo impugnado, acogió infundadamente las causales de irregistrabilidad del articulo 20 letras f), g) inciso primero, f) y h) inciso primero de la Ley sobre Propiedad Industrial, ya que al practicar el análisis de irregistrabilidad del signo pedido y evaluar su aptitud distintiva, se han omitido los argumentos y evidencia presentada la solicitante, omitiendo ciertos parámetros y criterios propios del ramo, cuya correcta consideración hubiese llevado a que el tribunal de segundo grado revocara la decisión de primera instancia, rechazando íntegramente la oposición deducida en contra de la marca citada y aceptando a registro la misma, en atención a que no se verifican los supuestos de irregistrabilidad contemplados en los preceptos que precisa. En primer lugar, ya que la marca solicitada no incurre en la causal de irregistrabilidad contemplada

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintidós de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: En los autos Nº135.344-2020 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de solicitud de registro marcario, iniciados por Société des Produits Nestlé S.A., dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por el Tribunal de Propiedad Industrial, fechada el veintisiete de abril de dos mil veinte

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