SOCIEDAD AGRICOLA SANTA ANA DEL ROSARIO LTDA. CON SII
Rol
24183-2019
Fecha
22 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Rancagua seguidos bajo el RUC N° 17-9-0000720-5, RIT N° GR-19-00026-2017 caratulados “Sociedad Agrícola Santa Ana Del Rosario con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Rancagua”, se dictó sentencia definitiva de primera instancia que rechazó el reclamo contra la Resolución Exenta N° 149/2017 dictada contra el Servicio de Impuestos Internos, que rebajó la pérdida tributaria declarada por la contribuyente por concepto de Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2016. Elevada en apelación deducida por la reclamante, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó la sentencia impugnada. Contra esta última, la actora recurrió de casación en el fondo, de la que se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que en el primer capítulo del libelo de nulidad sustancial, el recurrente sostiene la errónea aplicación e interpretación del artículo 2196 del Código Civil, en relación con los artículos 1443, 1708, 1709 y 2197 del Código Civil; artículo 26 del Decreto Ley N° 3475 de 1980, y el artículo 31 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta. Manifiesta que, en relación con el contrato de mutuo materia del reclamo y su tratamiento como medio de prueba instrumental en relación con los artículos 1708 y 1709, ambos del Código Civil, los sentenciadores del grado, al hacer suyo el
Fallo
fallo del tribunal de base, si bien en principio parece concordar su razonamiento con el carácter real de éste, posteriormente señala que el mismo debería constar por escrito conforme las disposiciones antes enunciadas y, por ende, al deber constar de ese modo, debió pagar impuesto de timbres y estampillas. En consecuencia, de no ocurrir lo anterior, expresa que no sería posible probar la existencia del mutuo mediante otro documento distinto a un contrato, como lo sería la contabilidad de la sociedad o cartolas bancarias. Refiere que el contrato de mutuo celebrado se vincula con empresas relacionadas con la recurrente, las que permitieron el financiamiento de la sociedad y al desarrollo del giro de la contribuyente durante sus primeros años de funcionamiento y que, con la finalidad de acreditarlo se hizo valer de la totalidad de los respaldos contables tanto de la misma sociedad como de sus relacionadas y cartolas bancarias que dan cuenta de los traspasos realizados. Por tanto, acusa que se aplicaron erróneamente las disposiciones contempladas en los artículos 1708 y 1709 del Código Civil frente a la exigencia de una solemnidad que en dicho contrato no es procedente. En lo referente al artículo 1709 antes señalado, sostiene que parece olvidar el tribunal del grado que dicha norma se encuentra en el marco de la prueba de las obligaciones y no de la naturaleza del acto o contrato, mientras que, respecto al artículo 1708, comenta que tanto el error de la sentencia del tribunal de base como la del grado es evidente, pues hace aplicable a los parámetros que debe cumplir una fiscalización del Servicio de Impuestos Internos las normas que el Código Civil establece para la prueba de obligaciones entre acreedores y deudores. Por lo tanto, se le ha dado un alcance erróneo a ambas disposiciones, toda vez que si la obligación contractual es mayor a dos unidades tributarias y no consta en instrumento escrito, no podrá ser probada por testigos, pero sí podrá serlo por cualquier otro medio que franquee la ley. Acto seguido, sostiene la errónea aplicación del artículo 26 del Decreto Ley N° 3.475 de 1980, por cuanto no resulta aplicable el tributo establecido en dicho texto legal a los contratos de mutuo en circunstancias que no debe necesariamente constar por escrito, hecho reconocido por parte del ente fiscalizador. Agrega que, de aceptarse la tesis del tribunal del grado, llevaría al absurdo que se tendría que pagar impuesto por cualquier documento que se quisiera presentar ante una autoridad o tribunal del país. Por ende, con ese criterio, se priva de todo valor la documentación que, para efectos de acreditar los aludidos contratos de mutuo, fue aportada por su parte en la oportunidad procesal respectiva. Segundo: Que, en segundo término, denuncia la infracción del inciso 15° del artículo 132 del Código Tributario, en relación con el inciso primero del artículo 16 y artículo 21 del mismo cuerpo normativo, en relación con el artículo 31 de la Ley de la Re
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintidós de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: En estos antecedentes seguidos ante el Tribunal Tributario y Aduanero de Rancagua seguidos bajo el RUC N° 17-9-0000720-5, RIT N° GR-19-00026-2017 caratulados “Sociedad Agrícola Santa Ana Del Rosario con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Rancagua”, se dictó sentencia definitiva de primera instancia que rechazó el reclam
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica