11º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FACTORING SECURITY S.A./COMERCIALIZADORA AUTOMOTRIZ MACROF SPA - (ACUM. I.C. N°10789-2023)

Rol

39522-2025

Fecha

22 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo sobre cobro de factura, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, que en lo que interesa al recurso, rechazó la excepción 7ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución. 2°.- Que, en su recurso de invalidación sustancial, la recurrente sostiene que la sentencia impugnada infringe los artículos 8 y 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 424 y 425 de la Ley N°20.190 y el artículo 5 de la Ley N°19.983, toda vez que la notificación de las facturas objeto de la ejecución se cursó a una persona distinta de la representante legal de la sociedad, incumpliéndose así el requisito del artículo 5 letra d) de la Ley N°19.983, condición indispensable para que dichas facturas tengan mérito ejecutivo. En consecuencia, al no verificarse dicho requisito, opera la excepción prevista en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de alguno de los requisitos legales para que el título tenga fuerza ejecutiva, que debía haber sido acogida por el tribunal. Adicionalmente, respecto de las facturas N°64884 y N°64890, se alega la falta de cumplimiento de los requisitos legales para que estas tengan mérito ejecutivo, conforme al artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil y a los artículos 3, 4, 5 y 9 de la Ley N°19.983, toda vez que fueron cedidas antes de su aceptación irrevocable, incumpliéndose así el requisito legal para su cesión válida, por lo que carecen de mérito ejecutivo para su cobro. 3°.- Que en lo tocante a las infracciones consignadas en el

Fundamentos

considerando precedente, se advierte que el recurso de nulidad de fondo mira primordialmente hacia aspectos formales del proceso –la notificación de la sociedad demandada– y se nutre de basamentos de carácter ordenatorio litis, de modo que una eventual contravención de ley en ese escenario constituirá un error in procedendo, vale decir, ajeno al ámbito de la casación en el fondo, cuyo presupuesto cardinal es que la infracción invocada constituya un yerro de derecho que influya de forma sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que únicamente concurre cuando se ha vulnerado una o más de las normas legales en que propiamente descansa el fallo, esto es, que tengan el carácter de decisorias de la litis, cuyo no es el caso de autos, pues como se ha expresado, la infracción de legal que denuncia la recurrente, se sustenta en un vicio de procedimiento, cuya nulidad fue desestimada por sentencia firme. En tales condiciones, el recurso de casación en el fondo, en su primer capítulo, adolece de manifiesta falta de fundamento. 4°.- Que, a su turno, en relación con el segundo basamento del recurso de casación, si bien se constata una total falta de motivación a su respecto de parte de los jueces del grado, el litigante que se dice perjudicado no habría de seguir una suerte distinta a la que ya corre en lo decisorio de ese fallo, toda vez que, no afecta la validez de la cesión el que se efectúe dentro de los ocho posteriores a su emisión, pues ello incide únicamente en la circunstancia prevista en el inciso final del artículo 3 de la Ley N°19.983, esto es, que si la cesión se efectúa antes de que la factura quede irrevocablemente aceptada el deudor sí podrá oponer al cesionario, sin limitación, todas las excepciones que hubiere podido oponer al cedente, tanto de naturaleza real como personal. En este punto –cabe enfatizar– la jurisprudencia de esta Sala es abundante y uniforme, v. gr. Sentencia de 1 de septiembre de 2025, rol N°28.879-2025; 25 de agosto de 2025, rol N°41.304-2024; 8 de agosto de 2025, rol N°14.155-2024; 11 de marzo de 2025, rol N°4.882-2024; y 20 de enero 2025, rol N°330-2024. Entonces, la casación en este segundo capítulo análogamente aparece inconducente.

Fallo

fallo de primera instancia de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, que en lo que interesa al recurso, rechazó la excepción 7ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución. 2°.- Que, en su recurso de invalidación sustancial, la recurrente sostiene que la sentencia impugnada infringe los artículos 8 y 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 424 y 425 de la Ley N°20.190 y el artículo 5 de la Ley N°19.983, toda vez que la notificación de las facturas objeto de la ejecución se cursó a una persona distinta de la representante legal de la sociedad, incumpliéndose así el requisito del artículo 5 letra d) de la Ley N°19.983, condición indispensable para que dichas facturas tengan mérito ejecutivo. En consecuencia, al no verificarse dicho requisito, opera la excepción prevista en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de alguno de los requisitos legales para que el título tenga fuerza ejecutiva, que debía haber sido acogida por el tribunal. Adicionalmente, respecto de las facturas N°64884 y N°64890, se alega la falta de cumplimiento de los requisitos legales para que estas tengan mérito ejecutivo, conforme al artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil y a los artículos 3, 4, 5 y 9 de la Ley N°19.983, toda vez que fueron cedidas antes de su aceptación irrevocable, incumpliéndose así el requisito legal para su cesión válida, por lo que carecen de mérito ejecutivo para su cobro. 3°.- Que en lo tocante a las infracciones consignadas en el considerando precedente, se advierte que el recurso de nulidad de fondo mira primordialmente hacia aspectos formales del proceso –la notificación de la sociedad demandada– y se nutre de basamentos de carácter ordenatorio litis, de modo que una eventual contravención de ley en ese escenario constituirá un error in procedendo, vale decir, ajeno al ámbito de la casación en el fondo, cuyo presupuesto cardinal es que la infracción invocada constituya un yerro de derecho que influya de forma sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que únicamente concurre cuando se ha vulnerado una o más de las normas legales en que propiamente descansa el fallo, esto es, que tengan el carácter de decisorias de la litis, cuyo no es el caso de autos, pues como se ha expresado, la infracción de legal que denuncia la recurrente, se sustenta en un vicio de procedimiento, cuya nulidad fue desestimada por sentencia firme. En tales condiciones, el recurso de casación en el fondo, en su primer capítulo, adolece de manifiesta falta de fundamento. 4°.- Que, a su turno, en relación con el segundo basamento del recurso de casación, si bien se constata una total falta de motivación a su respecto de parte de los jueces del grado, el litigante que se dice perjudicado no habría de seguir una suerte distinta a la que ya corre en lo decisorio de ese fallo, toda vez que, no afecta la validez de la cesión el que se efectúe dentro de los o

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Santiago, veintidós de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ejecutivo sobre cobro de factura, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo de primera instancia de treinta y uno de mayo de do

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