JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

SILVA BRAVO MARCELO (/CRUZ)

Rol

34538-2025

Fecha

21 de octubre de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZADO RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Miguel Ángel Yáñez Lagos, en representación del demandante, en autos caratulados “Silva Bravo Marcelo con Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo y Otro”, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo bajo el RIT N° T-117-2025, dedujo recurso de queja en contra de los integrantes de una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, ministro señor Roberto Contreras Olivares, ministra señora Celia Catalán Romero y abogado integrante señor Francisco Cruz Fuenzalida, por haber dictado con fecha 19 de agosto de 2025 la resolución que confirmó aquella que declaró la caducidad de la denuncia por vulneración de derechos fundamentales. Sostiene que se interpuso acción por tutela de derechos fundamentales en virtud de los actos que individualiza y que han afectado su honra y salud, los que comenzaron a ocurrir en septiembre de 2022 hasta el presente año en que dispusieron el cambio de su lugar de trabajo, lo que ha menoscabado su integridad física y psíquica, en cuanto no se han adoptado medidas para reparar el daño respecto a la continuidad de las vulneraciones que ha sufrido, descartando la caducidad de la denuncia por tal motivo. Expresa que, en ese contexto, la resolución dictada por los jueces recurridos carece de fundamentación y omite el análisis del artículo 486 del Código del Trabajo, dado que se trata de vulneraciones de carácter continuado y persistente, cuyo cómputo debe efectuarse desde la última manifestación del acto lesivo o desde la cesación de sus efectos, con lo que se configura una vulneración continuada en el tiempo. Señala que la interpretación del plazo de caducidad se debe realizar conforme a los principios protectores del derecho del trabajo, atendiendo a los principios in dubio pro operario y pro actione,

Fundamentos

considerando que se trata de una relación laboral vigente, sin que se haya adoptado una medida idónea para hacer cesar el acoso y el hostigamiento que persisten, por lo que la judicatura recurrida desatendió los hechos y efectuó una errónea comprensión de la institución de la caducidad, vulnerándose la tutela judicial efectiva, al impedir que se conozca el fondo del asunto. Finaliza solicitando se acoja su recurso y, en consecuencia, se enmiende conforme a derecho la falta o abuso grave denunciada, dejando sin efecto la resolución dictada por los recurridos, y dictando en su lugar una que revoque lo decidido en primer grado, ordenando la continuación del juicio. Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos señalaron que efectivamente confirmaron la resolución que acogió la excepción de caducidad opuesta por las demandadas, en atención a los fundamentos de la resolución apelada, que dicen relación con el derecho aplicable, sin haber incurrido en falta o abuso grave como lo sostiene el quejoso, que discrepa de la interpretación de las normas pertinentes que realizó el tribunal para la decisión del asunto. Tercero: Que el arbitrio procesal que ocupa estas reflexiones se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias" y, sobre el particular, el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales estatuye: "El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma". Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que el tribunal haya dictado una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que autoriza aplicarle una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge. Según la doctrina, con dicha forma de concebir el referido recurso “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis,

Fallo

se declara que se rechaza el recurso de queja deducido en contra de las integrantes de la Corte de Apelaciones de San Miguel, ministro señor Roberto Contreras Olivares, ministra señora Celia Catalán Romero y abogado integrante señor Francisco Cruz Fuenzalida. Regístrese y devuélvase. Rol N°34.538-25.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Miguel Ángel Yáñez Lagos, en representación del demandante, en autos caratulados “Silva Bravo Marcelo con Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo y Otro”, seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo bajo el RIT N° T-117-2025, dedujo recurso de queja 

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