JUZGADO DE LETRAS DE LONCOCHE

BELMAR/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LONCOCHE

Rol

38524-2025

Fecha

21 de octubre de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, MATERIA UNIFICADA O SIN DISPERSIÓN

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que acogió parcialmente la demanda, rechazando la nulidad del despido y accediendo sólo al pago de la cotizaciones del seguro de cesantía. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, las materias de derecho que se proponen unificar consisten en: 1. Determinar la procedencia del pago de cotizaciones de seguridad social durante la relación laboral cuando se haya declarado en la sentencia definitiva. 2. Determinar la procedencia de la nulidad del despido, cuando en la sentencia definitiva se haya declarado la relación laboral. Respecto a la primera materia: Cuarto: Que, en lo atingente al recurso, el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandante, por el motiv

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la demandante, por el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral porque hubo una correcta aplicación del derecho conforme a los hechos establecidos por la judicatura, señalando que “(…) en la motivación que se analiza que según señalan las instituciones de seguridad social, en los oficios que se evacuaron, la demandante no pagó las cotizaciones de seguro de cesantía, pero sí pagó las cotizaciones previsionales y de salud durante todo el iter contractual, razón por lo cual expresamente las excluye.” Luego, respecto a la sanción de nulidad del despido concluyó que “(…) ambos vicios denunciados respecto de infracción de Ley, deben ser desestimados, ya que no existe infracción alguna, esto es, no se ha contravenido el texto de la ley, no se ha efectuado una errónea interpretación de la misma y tampoco se ha dejado de aplicar una determinada norma jurídica. Dicho de otra manera, estima esta Corte que el tribunal a quo ha efectuado una correcta aplicación de la ley, ha explicado su contenido y le ha dado una interpretación conforme al mérito del proceso y a los principios del derecho laboral, de manera clara, detallada y precisa, sin apartarse de la ley ni del derecho.” Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias emanadas de esta Corte en los antecedentes N°11.419-2019 y por la Corte de Apelaciones de San Miguel en la causa N°467-2018, las que se pronun

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el

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