19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

TANNER SERVICIOS FINANCIEROS S.A. CON SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE CASINOS Y SERVICIOS ALISERVICE S.A. (E)

Rol

47063-2024

Fecha

21 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos séptimo, octavo, décimo, undécimo, décimo tercero y décimo cuarto, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, para resolver, resulta útil tener presente que la dictación de la Ley N° 19.983, publicada en el Diario Oficial el 15 de diciembre de 2004, tuvo por objeto fijar un procedimiento expedito para transferir el crédito expresado en una factura y otorgándole mérito ejecutivo para facilitar su cobro, aunque asignándole preliminarmente el carácter de título imperfecto, dado que requiere de una gestión preparatoria para volverse perfecto y adquirir fuerza ejecutiva. Además, la factura como título presenta la particularidad de que no requiere de la intervención del deudor para su forjamiento, encontrándose su emisión, contenido y menciones a cargo y bajo el control del obligado a expedirla. Sin embargo, el legislador ha establecido mecanismos para que el deudor pueda desconocer su contenido reclamando de la misma, estableciendo como exigencia para su configuración como título ejecutivo y, por ende, para que adquiera el carácter de efecto de comercio, el que sea aceptada de manera irrevocable; atribuyéndole tal consecuencia, a que el deudor no la impugne en las formas y oportunidades establecidas. SEGUNDO: Que, en efecto, nuestro ordenamiento permite reclamar en diferentes ocasiones y con diversos alcances una factura. La primera, es una fase pre-judicial y tiene lugar dentro de los ocho días siguientes a su recepción. En el evento que no se efectúe observación alguna se tendrá por irrevocablemente aceptada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley N° 19.983. Una segunda oportunidad es una fase judicial que busca dotarla de mérito ejecutivo, en el que, acotando las alegaciones que pueden deducirse, el deudor puede desconocer su contenido y, de ser acreditado el hecho que sustenta su objeción, se priva la posibilidad de que el instrumento alcance el carácter de título ejecutivo. A ella se refiere el artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983. En cambio, de no deducirse el incidente respectivo o si éste fuese desestimado, el acreedor podrá iniciar la ejecución apoyándose en la factura como título, pudiendo el deudor interponer las excepciones que ese procedimiento contempla. Por último, todavía, aquella factura respecto de la cual el tribunal haya acogido la incidencia de oposición o que no haya sido sometida al procedimiento especial de la gestión preparatoria, podrá ser cobrada por la vía ordinaria correspondiente, justificando el crédito por los medios de prueba legales. (Corte Suprema, 25 de junio de 2020, Rol 16.231-2019). TERCERO: Que, de lo expuesto se advierte que la Ley N° 19.983 otorga al deudor de una factura distintas alternativas para oponerse o reclamar de ella, y ninguna de estas cierra el paso a las demás, aun cuando habrá de ejercitarse llegado el momento oportuno, según el procedimiento que se haya incoado en su contra. En conclusión, la tramitación a que se ciñe el cob

Fallo

fallo precedente y lo estatuido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos séptimo, octavo, décimo, undécimo, décimo tercero y décimo cuarto, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, para resolver, resulta útil tener presente que la dictación de la Ley N° 19.983, publicada en el Diario Oficial el 15 de diciembre de 2004, tuvo por objeto fijar un procedimiento expedito para transferir el crédito expresado en una factura y otorgándole mérito ejecutivo para facilitar su cobro, aunque asignándole preliminarmente el carácter de título imperfecto, dado que requiere de una gestión preparatoria para volverse perfecto y adquirir fuerza ejecutiva. Además, la factura como título presenta la particularidad de que no requiere de la intervención del deudor para su forjamiento, encontrándose su emisión, contenido y menciones a cargo y bajo el control del obligado a expedirla. Sin embargo, el legislador ha establecido mecanismos para que el deudor pueda desconocer su contenido reclamando de la misma, estableciendo como exigencia para su configuración como título ejecutivo y, por ende, para que adquiera el carácter de efecto de comercio, el que sea aceptada de manera irrevocable; atribuyéndole tal consecuencia, a que el deudor no la impugne en las formas y oportunidades establecidas. SEGUNDO: Que, en efecto, nuestro ordenamiento permite reclamar en diferentes ocasiones y con diversos alcances una factura. La primera, es una fase pre-judicial y tiene lugar dentro de los ocho días siguientes a su recepción. En el evento que no se efectúe observación alguna se tendrá por irrevocablemente aceptada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley N° 19.983. Una segunda oportunidad es una fase judicial que busca dotarla de mérito ejecutivo, en el que, acotando las alegaciones que pueden deducirse, el deudor puede desconocer su contenido y, de ser acreditado el hecho que sustenta su objeción, se priva la posibilidad de que el instrumento alcance el carácter de título ejecutivo. A ella se refiere el artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983. En cambio, de no deducirse el incidente respectivo o si éste fuese desestimado, el acreedor podrá iniciar la ejecución apoyándose en la factura como título, pudiendo el deudor interponer las excepciones que ese procedimiento contempla. Por último, todavía, aquella factura respecto de la cual el tribunal haya acogido la incidencia de oposición o que no haya sido sometida al procedimiento especial de la gestión preparatoria, podrá ser cobrada por la vía ordinaria correspondiente, justificando el crédito por los medios de prueba legales. (Corte Suprema, 25 de junio de 2020, Rol 16.231-2019). TERCERO: Que, de lo expuesto se advierte que la Ley N° 19.983 otorga al deudor de una factura distintas alternativas para oponerse o reclamar de ella, y ninguna de e

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veinticinco. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos séptimo, octavo, décimo, undécimo, décimo tercero y décimo cuarto, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, para resolver, resulta útil tener presente que la dictación de la Ley N° 19.983, publicada en el Diario Oficial el 15 de diciembre de 2004, tuvo por ob

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