1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

TATTERSALL AUTOMOTRIZ S.A. CON COMERCIAL MOTO SERVICE LIMITADA (E)

Rol

35343-2024

Fecha

21 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los

Fundamentos

considerandos duodécimo y décimo tercero, que se eliminan. Asimismo, se reemplaza, en el considerando final, la mención “Octavo” por “Décimo Cuarto”. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1º Lo razonado en los motivos tercero a sexto del

Fallo

fallo de casación que antecede. 2° Que, la parte ejecutante ha apelado del fallo de primer grado, recurso al cual la ejecutada se ha adherido. La primera reclama por el hecho de acogerse parcialmente la excepción de prescripción, fundado el fallo en considerandos totalmente contradictorios, lo cual ya fue establecido en el fallo de casación que antecede. Por su parte, la ejecutada en su adhesión a la apelación, reclama por no haberse acogido su excepción de pago parcial, al estimar que la misma alegación debió ser acogida. 3° Que, tal como lo estableció la sentencia de primer grado en su motivación séptima, la notificación de la gestión preparatoria en este juicio tuvo la virtud de interrumpir el término de un año, previsto en el artículo 10 inciso final de la Ley N°19.983, para que prescribiera la acción emanada de las facturas. 4° Que, por ende, las 27 facturas emitidas los días 26 y 27 de agosto de 2022 prescribían en los mismos días del año 2023, no obstante lo cual, al notificarse la gestión preparatoria el 8 de agosto de 2023, el término de un año no transcurrió, al interrumpirse aquél de manera satisfactoria, no siendo entonces pertinente acoger la mencionada excepción que, en su lugar, será desechada. 5° Que, en cuanto a la excepción de pago parcial, la ejecutada ha manifestado haber pagado la suma de $14.000.000, mediante las transferencias hechas los días 24 y 27 de julio, 4 de agosto y 1 de septiembre, todos de 2023, documentos acompañados bajo el folio 12, y que dan cuenta de seis transferencias, realizadas en las fechas señaladas y por el monto total ya expresado, a la cuenta de “Tattersal” N°10683593, del Banco de Crédito e Inversiones, documentos que no fueron objetados y que, por ende, deben tenerse por indubitados. A lo anterior, se suman los correos electrónicos aportados por la ejecutada, con las conversaciones sostenidas en miras a alcanzar un acuerdo de pago entre las partes, en los cuales se mencionan las transferencias aludidas, documentos que tampoco fueron objetados u observados. 6° Que, en consecuencia, no es correcto el razonamiento del a quo, en cuanto pretende que los abonos reclamados deban tener una correlación exacta de fechas y valores con las facturas que son los objetos de cobro, puesto que lo reclamado es un pago parcial, efectuado evidentemente, después de la emisión y exigibilidad de los títulos de crédito que son materia del proceso. Lo mismo puede concluirse de la exigencia impuesta por el sentenciador, de un “reconocimiento por parte de la actora” de los referidos pagos, puesto que aquella no ha reclamado la existencia de otras deudas de la ejecutada, a la cual debieran imputarse las sumas transferidas a su representada, habiendo señalado únicamente, en su traslado del folio 7, el hecho de no haberse probado pago alguno por la ejecutada, lo que por cierto, no es efectivo. Finalmente, es necesario señalar que tampoco es correcto lo concluido por el tribunal del primer grado, en cuanto a que, para

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veinticinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos duodécimo y décimo tercero, que se eliminan. Asimismo, se reemplaza, en el considerando final, la menci

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