TATTERSALL AUTOMOTRIZ S.A. CON COMERCIAL MOTO SERVICE LIMITADA (E)
Rol
35343-2024
Fecha
21 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
INVALIDADA DE OFICIO (M)
Hechos
VISTO: En los autos rol C-3.763-2023, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Tattersall Automotriz S.A. / Comercial Moto Service Limitada”, por sentencia de quince de enero de dos mil veinticuatro se acogió la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, respecto de 27 de las 58 facturas presentadas a cobro, rechazándose las excepciones de pago parcial y de concesión de esperas o prórrogas, ordenándose seguir adelante con la ejecución respecto de las 31 facturas restantes. La parte ejecutante apeló de aquella decisión, adhiriéndose al recurso la parte ejecutada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por resolución de diecinueve de junio de la misma anualidad confirmó el referido fallo. En contra de esta última sentencia ambas partes dedujeron recursos de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, constituye causal de nulidad formal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, el haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 170 del mismo texto legal, cuyo numeral cuarto exige de las sentencias, la exposición de las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo. SEGUNDO: Que, la importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado esta Corte Suprema, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias, no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano, lo manifestado por el juez haciendo además posible el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad, al tomar aquellas conocimiento del por qué de una decisión judicial. TERCERO: Que, en la especie, el
Fallo
fallo recurrido, al confirmar pura y simplemente la decisión de primer grado, dejó subsistentes las contradicciones que se advierten en la sentencia de primera instancia. En efecto, los motivos séptimo y octavo se refieren a la interrupción del término de prescripción, ocurrida con la notificación de la gestión preparatoria de autos, pese a lo cual, el considerando duodécimo señala que, al no haberse demostrado ni menos alegado la interrupción civil, la acción emanada de las facturas estaba prescrita. CUARTO: Que, como se advierte, los jueces del fondo resolvieron sobre la base de considerandos irreconciliables, al mantenerse un razonamiento que establece que la excepción de prescripción será acogida, pese a razonar que la notificación de la gestión preparatoria interrumpía dicho término de un año. QUINTO: Que, de la existencia de considerandos contradictorios, sólo cabe concluir que los sentenciadores de segundo grado no efectuaron un adecuado razonamiento acerca del asunto sometido a su conocimiento y cuya importancia radicaba en determinar si la acción interpuesta debía ser acogida o no. SEXTO: Que, queda de manifiesto entonces, que la sentencia cuestionada se construye a partir de motivaciones antagónicas que no pueden coexistir, lo que conduce a la anulación de esos razonamientos, quedando desprovisto el fallo de la fundamentación exigida en el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se configura el vicio de casación formal, previsto en el num
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Santiago, veintiuno de octubre de dos mil veinticinco. VISTO: En los autos rol C-3.763-2023, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, sobre juicio ejecutivo, caratulados “Tattersall Automotriz S.A. / Comercial Moto Service Limitada”, por sentencia de quince de enero de dos mil veinticuatro se acogió la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, respecto de 27 de las 58 facturas p
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