URBINA CORNEJO RENATO Y OTRO / CASTILLO MUÑOZ SILVANA Y OTRO
Rol
26729-2025
Fecha
20 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los
Fundamentos
motivos tercero a sexto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, reiteradamente, esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, en relación al plazo que existe para interponer el presente recurso de protección, el Auto Acordado que regula la materia dispone “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos." Es así como se ha sostenido invariablemente por esta Corte que el plazo de 30 días para la interposición de la presente acción cautelar debe contabilizarse desde la fecha en que quien recurre tomó conocimiento efectivo del acto que estima arbitrario e ilegal, cuestión que debe ser acreditada por quien lo sostiene. Tercero: Que, en este orden de ideas, es preciso tener en consideración que es el propio recurrente quien sostiene que el acto impugnado corresponde a la instalación y operación de un un sistema de videovigilancia con grabación de audio en las dependencias comunes del edificio, incluidos los ascensores, sin contar con la autorización previa de la Asamblea de Copropietarios. Asimismo, consta en estos autos – siendo, además, un hecho no controvertido entre las partes - que dicho sistema fue instalado en primer término el año 2013 y luego entre los años 2018 y 2019 se decidió su mantención en el edificio en cuestión; lo que lleva a concluir que la interposición del recurso de protección, el 07 de mayo de 2025, sobrepasa ampliamente el plazo contemplado a dichos efectos y resulta ser extemporánea, motivo suficiente para que la acción deducida deba ser desestimada, sin que sea pertinente emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado. Todo ello sin perjuicio de otros derechos que puedan asistir a los actores.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia en alzada de uno de julio de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel. Se previene que el Ministro (S) Sr. Roberto Contreras fue del parecer de confirmar el fallo en alzada por sus propios fundamentos y, tomando, además, en consideración que los registros de audio de las cámaras de seguridad que cuentan con dicho sistema se deben restringir a los espacios comunes autorizados por la comunidad. Regístrese y devuélvanse. Redacción a cargo del Ministro (S) Sr. Roberto Contreras. Rol N° 26.729-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Diego Simpértigue L. y Sr. Roberto Contreras O. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. José Valdivia O. y Sr. Raúl Fuentes M. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Contreras por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinte de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los motivos tercero a sexto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, reiteradamente, esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constitu
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