C.A. de Valparaíso

PANNU / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

57569-2024

Fecha

20 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción del motivo tercero, que se elimina. Y se tiene, además, presente: Primero: Que compareció la parte recurrente, don Krizth Kalbir Pannu Cuevas, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migración e impugnando actos que calificó de ilegales y arbitrarios, consistentes en el archivo de su solicitud de residencia temporal. Lo expuesto, vulnerando la garantía fundamental amparada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, informó el recurrido al tenor del recurso, solicitando su rechazo y argumentando, en síntesis, que la decisión se encuentra ajustada a derecho, pues el actor es chileno, motivo por el que no resulta procedente tramitar una solicitud de residencia temporal a su favor. Tercero: Que la Corte de Apelaciones acogió la acción deducida, por estimar que el actor tiene nacionalidad cubana y es extranjero, ya que no ha ejercido el derecho a solicitar la inscripción de nacimiento para optar a la nacionalidad chilena. Por ello, se encuentra dentro de la hipótesis del artículo 68 de la Ley N°21.325. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en la Carta Fundamental se contemplan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Quinto: Que consta de los antecedentes acompañados, que el Servicio archivó la solicitud de residencia temporal presentada por el actor, fundando la decisión en “que, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 N°2 de la Constitución Política de la República de Chile, y en atención a los datos de filiación del extranjero don Krizth Pannu Cuevas, es chileno”. Se

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de seis de noviembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y en su lugar, se declara que se rechaza la acción deducida. Regístrese y devuélvase. Rol N° 57.569–2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Diego Simpértigue L. y Sra. Jessica González T. y por el Abogado Integrante Sr. Carlos Urquieta S. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. González T. por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

Texto Completo (Preview)

1 5 Santiago, veinte de octubre de dos mil veinticinco. A los escritos folios N°s 13, 14, 15 y 16: estese al mérito de autos. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción del motivo tercero, que se elimina. Y se tiene, además, presente: Primero: Que compareció la parte recurrente, don Krizth Kalbir Pannu Cuevas, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales en contra del Se

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