4º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

CARO/SERVICIO DE SALUD DE ANTOFAGASTA

Rol

26186-2025

Fecha

20 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol Nº 26.186-2025 caratulados “Caro con Servicio de Salud de Antofagasta”, sobre demanda de indemnización de perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada del Servicio de Salud de Antofagasta, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones dicha ciudad que confirmó la de primera instancia, que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio, deducida por doña Elsa del Carmen Caro Maturana, por sí y en representación de su hijo de iniciales D.Y.Y.C.C., en contra del Hospital Regional de Antofagasta y del Servicio de Salud de la misma ciudad, en cuanto se condena a este último al pago en favor de los demandantes, por concepto de daño moral, de la suma de $25.000.000 para el señalado menor, y de $12.000.000 para su madre, a enterarles debidamente reajustadas y con los intereses que se indican. I. En cuanto al recurso de casación en la forma Segundo: Que, como causal de nulidad formal se alega la del N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal. Afirma la recurrente que la sentencia impugnada no expresa las circunstancias, razonamientos y

Fundamentos

fundamentos de hecho que le ha llevado a formar convicción, en orden a que al Servicio de Salud Antofagasta le cabe responsabilidad por los hechos denunciados. Agrega que el

Fallo

fallo no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que sustentan su parte resolutiva. Tampoco se analizan ni valoran las pruebas documentales, ni testimoniales rendidas en autos por esta demandada, relativas a la actuación médica cuestionada. Sostiene que la decisión se basa exclusivamente en el informe médico del perito, que señala solo generalidades y se contradice en sus dichos. Agrega que dicho profesional enumera una serie de posibilidades por las que podría haberse incurrido en estas supuestas faltas, sin tener certeza en cuál de ellas motiva la falta de servicio, por lo que debió solicitarse una ampliación del informe. Concluye que la falta de servicio no se encuentra justificada con la prueba rendida. Tercero: Que corresponde desestimar el vicio que se alega pues, de la sola lectura de los fallos de primera y segunda instancia, se advierte que en ellos se analiza de manera detallada toda la prueba rendida en la causa, tanto por la parte demandante como por las demandadas. En cuanto a la configuración de la falta de servicio, el fallo de primera instancia, que es confirmado por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, señala de manera expresa que se basa no sólo en el informe pericial, al que sin duda le otorga la mayor preponderancia por su rigurosidad y fundamentación, sino también en lo indicado por los testigos de las partes, destacando que los propios de la demandada reconocen que en el CON no tienen especialidad de pediatría ni los medios para realizar diagnóstico por imágenes. Analiza igualmente por qué desestima que los testigos de la demandada estimaran que los síntomas y signos con los que concurre el menor el 19 de febrero al CON fueron suficientes para su derivación al Hospital Regional, pues razona que ello no impide cuestionar que en las 3 atenciones anteriores no se haya producido tal derivación. Igualmente, indica expresamente que el Informe Médico realizado por el Hospital Regional fue analizado en conjunto con el informe pericial y lo señalado en las atenciones de urgencia para concluir que el Servicio incurrió en la falta de servicio que se le reprocha. De manera que este arbitrio de forma será declarado inadmisible. II. En cuanto al recurso de casación en el fondo. Cuarto: Que, como causal de nulidad sustancial, se alega por el recurrente que, la sentencia incurre en una infracción al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el sentenciador fundaría su decisión, únicamente, en el informe pericial acompañado por la demandante y no se considera la prueba de la demandada, como la declaración de los médicos que atendieron al paciente D.Y.Y.C.C., que, como el mismo fallo lo reconocería, indicaron de manera conteste que los síntomas para requerir el traslado del paciente se presentaron el 19 de febrero de 2020 y no los días previos, resultando un fallo contradictorio. Agrega que los Datos de Atención de Urgencia (DAU) de los días 12 y de 13 (de febrero) de 2020 indican que se debe acudir al C

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Santiago, veinte de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos Rol Nº 26.186-2025 caratulados “Caro con Servicio de Salud de Antofagasta”, sobre demanda de indemnización de perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la for

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