RIVEROS RODRIGUEZ MAXIMILANO CON MUNICIPALIDAD DE SAN RAMON
Rol
35490-2024
Fecha
20 de octubre de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-842-2023, RUC 2340520491-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, se rechazó la demanda declarativa de relación laboral, despido indirecto y nulo, más cobro de prestaciones, deducida por don Maximiliano Riveros Rodríguez en contra de la Municipalidad de San Ramón. El demandante presentó recurso de nulidad que fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, mediante sentencia de doce de julio de dos mil veinticuatro. En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos a relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado en atención a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación respecto de cometidos específicos del artículo 4 del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y si estas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia”. Para el recurrente, se debe establecer si las labores que cumplió para la demandada corresponden o no a las hipótesis previstas en el artículo 4 de la Ley N°18.883, dada la concurrencia de índices de subordinación y dependencia que hacen aplicable las disposiciones del Código del Trabajo y no las cláusulas de los contratos celebrados por las partes, por lo que no procede la calificación efectuada por la judicatura que estimó que sus servicios consistieron en la ejecución de determinados cometidos específicos; razones por las que solicita la invalidación del
Fallo
fallo impugnado y se dicte el de reemplazo que indica. Tercero: Que, para decidir, se deben considerar los hechos establecidos en la instancia: 1.- El 30 de enero de 2020, el demandante, don Maximiliano Riveros Rodríguez, cientista político, y la Municipalidad de San Ramón, suscribieron un contrato a honorarios, pactando su duración hasta el 30 de junio siguiente, con la finalidad de prestar servicios profesionales en el programa denominado “OPD Centro Antiquina”, obteniendo una contraprestación mensual de $896.359, que se imputaba a la correspondiente partida presupuestaria; quienes, a través de un nuevo convenio, acordaron su extensión, desde el 1 de julio al 31 de diciembre de ese año. 2.- Mediante decreto de 28 de julio de 2021, la demandada nuevamente contrató al actor para llevar a cabo la misma función antes descrita, percibiendo a cambio una retribución líquida de $821.997, vinculación que se extendió por dicho mes. 3.- Durante los años 2022 y 2023, el actor fue contratado como profesional intersectorial para llevar a cabo idéntica labor por determinados períodos de tiempo, según consignan los respectivos decretos de nombramiento, obteniendo, a cambio, honorarios por la suma de $1.082.656, previa emisión de la respectiva boleta. 4.- Mediante decreto de 4 de agosto de 2023, la Municipalidad de San Ramón puso término anticipado a la contratación del actor. 5.- Los fondos que financiaron el programa que motivó la vinculación del municipio con el actor, provenían del gobierno central, en particular, del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, que los adjudicaba previa postulación y aprobación del proyecto propuesto según lo establecido en la Ley N°20.032, sobre regulación de aportes financieros del Estado a sus colaboradores acreditados. 6.- De acuerdo con el artículo 26 de la citada ley, los convenios para la ejecución del o los programas, tienen un plazo de duración determinado, por lo que los servicios del demandante fueron requeridos por períodos claros y precisos, constatándose que el financiamiento sólo se podía destinar a la ejecución del proyecto correspondiente, ajeno a la actividad propia del municipio. 7.- El actor cumplió una jornada de trabajo distribuida de lunes a viernes, que coincidía con la de los demás funcionarios municipales; ejecutó las labores convenidas en dependencias de la demandada o en terreno y estaba obligado a dar cuenta del ingreso a sus labores para ejecutar los fondos destinados a su contratación. Cuarto: Que, para la judicatura de la instancia, la Municipalidad de San Ramón contrató al actor para la ejecución de cometidos transitorios, ajenos a su gestión administrativa interna, relacionados con el programa “OPD Centro Antiquina”, cuyo financiamiento provenía del gobierno central, que costeaba todo o parte de los proyectos destinados a promover y proteger los derechos de niños, niñas y adolescentes, función que fue acordada por períodos expresamente establecidos, inse
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinte de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: En estos autos RIT O-842-2023, RUC 2340520491-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, se rechazó la demanda declarativa de relación laboral, despido indirecto y nulo, más cobro de prestaciones, deducida por don Maximiliano Riveros Rodríguez en contra de la Municip
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