AVENDAÑO LOAIZA LUIS ALEJANDRO CONTRA ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS
Rol
40958-2025
Fecha
20 de octubre de 2025
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos cuarto a sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°) Que, los hechos que se le imputan al amparado habrían acaecido el 02 abril de dos mil veintidós y el mismo fue formalizado el 07 de julio de 2025, lo que no fue controvertido en esta sede. 2°) Que, al tratarse en este caso de un delito de importación irregular de mercancía (art 21 Ley 18483) resulta aplicable el artículo 170 de la Ordenanza de Aduana vigente a dicha época, regla legal que establece el plazo de prescripción en 3 años. 3°) Que sentado lo anterior y conforme al artículo 233 del Código Procesal Penal, es la formalización la que suspende la prescripción de la acción penal, cuestión que sólo ocurrió como ya se dijo el 07 de julio de 2025. Corolario de lo anterior, es que, a la época de la formalización, contados desde la ocurrencia de los hechos, habían transcurrido los tres años de prescripción que le resultaba aplicable. 4°) Que, en este sentido, ni la sola presentación, de la denuncia, de la petición de formalización ni la querella criminal tiene la virtud de suspender el plazo de prescripción de la acción penal, ello por no ser considerado por el legislador como en medio expreso para dichos fines y, por cierto, una interpretación por analogía que homologue dichas actuaciones al acto de formalización se encuentra vedado conforme lo dispone el inciso final del artículo 5 del Código Procesal Penal. 5°) Que, así las cosas, la actuación impugnada por la presente acción constituye una afectación al derecho constitucional invocado por la parte recurrente, toda vez que lo expone a una sanción penal de manera injustificada, máxime si se acompañó al debate, extracto de filiación de antecedentes del amparado, el que no mantiene condenas y tampoco mantiene salidas del país. 6°) Que, aun cuando las Ministras Sra. Letelier y Sra. Gajardo, estiman que una Corte de Apelaciones no puede erigirse en revisora de las decisiones adoptadas por otro tribunal de la misma jerarquía, sin perjuicio de lo anterior, en el caso concreto, tal razonamiento cede frente a los efectos que se producen para la libertad del amparado.
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de treinta de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en el Ingreso Corte N° 308-2025, y en su lugar se resuelve que se acoge el amparo constitucional intentado en estos autos, en favor de Luis Alejandro Avendaño Loaiza, sólo en cuanto se restablece la decisión adoptada el Juzgado de Garantía de Puerto Natales, en RIT N° 118-2025 de 11 de agosto de 2025, que acogió la petición de prescripción de la acción penal y dispuso el sobreseimiento definitivo. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Rol N° 40958-2025
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinte de octubre de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto a sexto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°) Que, los hechos que se le imputan al amparado habrían acaecido el 02 abril de dos mil veintidós y el mismo fue formalizado el 07 de julio de 2025, lo que no fue controvertido en esta sede.
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