C.A. de Santiago

CHERRY TRADERS S.A CON SOUTHBRIDGE COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S.A. (A)

Rol

6527-2024

Fecha

20 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: En procedimiento arbitral tramitado ante el juez árbitro Sr. Ricardo Abuauad Dagach, sobre cumplimiento de contrato de seguro, caratulado “Cherry Traders S.A. con Southbridge Compañía de Seguros General S.A.”, por sentencia de primera instancia de treinta de diciembre de dos mil veintidós, se rechazó la demanda en todas sus partes. Apelada dicha determinación por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de once de enero de dos mil veinticuatro la confirmó. La misma parte interpuso respecto de esta decisión recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO; PRIMERO: Que, por medio de su recurso de casación en el fondo, la demandante acusó la infracción de diversas normas que en su concepto llevan a la invalidación de la sentencia recurrida. Sostuvo, en primer lugar, la omisión de aplicación del artículo 3° letra e) inciso tercero del D.F.L. N° 251, los artículos 542 (inciso primero), 1175 del Código de Comercio y el artículo 1566 del Código Civil, afirmando al efecto que en caso de duda o contradicción entre las cláusulas denominadas "Trayecto Asegurado" y "Cláusula del Instituto para Alimentos Congelados/Refrigerados CL 422", debió prevalecer la interpretación más favorable al asegurado. Argumenta que la sentencia recurrida erró al aplicar la excepción del inciso segundo del artículo 542 del Código de Comercio al omitir las reglas interpretativas imperativas que rigen el contrato de seguro, especialmente en casos de cláusulas ambiguas o impuestas por la aseguradora. En segundo lugar, la recurrente imputa la omisión de aplicación de los artículos 513 letra n), 520 y 1164 del Código de Comercio. Alega que la sentencia no formuló pronunciamiento sobre la persistencia del interés asegurable de Cherry Traders S.A. sobre la mercancía durante la reexpedición, lo cual era fundamental para determinar la extensión de la cobertura conforme a la cláusula de "Trayecto Asegurado". Por último, acusó la infracción del artículo 526 inciso cuarto del Código de Comercio, en relación con el artículo 512 inciso primero del mismo Código y el artículo 1545 del Código Civil, fundado en que la reexpedición de la mercadería no constituyó un agravamiento del riesgo no aceptado, ya que la póliza, a través de la cláusula de "Trayecto Asegurado", ya contemplaba y asumía los riesgos de transbordo hasta el cese del interés asegurable. SEGUNDO: Que, previo a la decisión del recurso de nulidad sustancial en estudio, corresponde precisar algunos antecedentes del proceso: 1º.- Cherry Traders S.A. interpuso demanda arbitral de cumplimiento de contrato de seguro contra Southbridge Compañía de Seguros Generales S.A., solicitando el pago de US$ 151.550,63 por daños sufridos en un embarque de 4.165 cajas de mandarinas frescas, que eran transportadas desde Chile a Inglaterra. La demandante alegó que la póliza N° 103794 cubría el transporte de aquella fruta desde Chile hasta que el interés asegurable cesara finalmente, incluyendo transbordos. La mercadería fue enviada en septiembre de 2019 en tres contenedores, transportados por la motonave Niágara a Londres; sin embargo, posteriormente, y por razones comerciales, la carga fue reexpedida a EE.UU. (Nueva York) sin intervención de la aseguradora, y con un error en la temperatura de transporte, la que fue configurada en -4,5 ºC en vez de +4,5 ºC. El daño fue total, las mandarinas llegaron congeladas. El siniestro fue denunciado el 8 de noviembre de 2019. La aseguradora designó como liquidador a Montt Liquidadores, quien encargó la inspección a DP Survey Group N.V., concluyendo la existencia de un congelamiento generalizado e irrecuperable, causado por error del transportista, valorándose la pérdida en US$177.118,39, a lo que se aplicó un deducible de US$ 25.567,76, arrojando un monto final de US$ 151.550,63, sin embargo, se recomendó el rechazo de cobertura, al estimar que el trayecto a EE.UU. no estaba cubierto. Sostuvo que el siniestro por congelamiento, ocurrido durante la reexpedición de Londres a Nueva York, estaba amparado por la cláusula de refrigeración y que el asegurador había aceptado los riesgos de transbordo. La aseguradora, dice el demandante, al rechazar el siniestro basándose en la "Cláusula del Instituto para Alimentos Congelados/Refrigerados CL 422", interpretó erróneamente el contrato y omitió aplicar el principio pro asegurado. Pidió, a título de perjuicios, la suma de US$151.550,63 dólares, o la cantidad que estime determinar el tribunal, correspondiente a la valorización de la mercancía siniestrada que sufrió los daños producto del congelamiento que experimentó durante el viaje Londres-New York y que no pudo comercializarse posteriormente, constituyendo este monto la pérdida reclamada de su representada en su oportunidad, con el deducible ya aplicado y contemplado en la póliza del 15% respecto de eventos ocasionados por cambios de temperatura que acontece en el caso de marras, procediendo así al hacerse efectiva la cobertura de este trayecto asegurado conforme a los términos de la Póliza Nº 103794. Solicitó, finalmente, la condena en costas a la demandada. 2º.- La demandada, Southbridge Compañía de Seguros Generales S.A. solicitó el rechazo total de la demanda, argumentando que la póliza cubría únicamente el trayecto desde Chile hasta Inglaterra. Afirmó que la reexpedición a Estados Unidos fue una decisión unilateral del asegurado, no informada ni aprobada, y que, conforme a la cláusula 8.2 de la CL 422, la cobertura cesaba al reenviar la carga a un destino no cubierto. Sostuvo que la reexpedición constituyó un agravamiento del riesgo no notificado y que la demandante no cumplió con su obligación de diligencia. Concluyó que al ocurrir el daño fuera del trayecto cubierto y habiéndose incumplido obligaciones contractuales, Southbridge no incurrió en incumplimiento ni está obligada a pagar indemnización alguna, pidiendo el rechazo de la demanda, con costas. TERCERO: Que, por sentencia definitiva de primera instancia de treinta de diciembre de dos mil veintidós, se rechazó la demanda. En sus fundamentos, se asentaron como hechos del proceso, la circunstancia de haber celebrado las partes un contrato de seguro bajo la Póliza N° 103794, con vigencia desde el 31 de mayo de 2019 al 31 de mayo de 2020, asegurando fruta fresca, específicamente mandarinas. La mercadería asegurada fue expedida desde San Antonio, Chile, a Londres, Inglaterra, arribando a este último puerto en buenas condiciones; sin embargo, la carga fue reexpedida desde Londres a Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, hasta donde arribó con daños por congelamiento debido a la incorrecta configuración de la temperatura del contenedor en −4.5° C. El informe de liquidación determinó que el siniestro no debía ser indemnizado por la compañía de seguros, al haberse producido el daño en un tramo no cubierto por la póliza. El fallo indicó que la controversia se centra en determinar si el siniestro que afectó a las mandarinas congeladas durante el trayecto de reexpedición de Inglaterra a Estados Unidos de Norteamérica se encontraba efectivamente cubierto por la Póliza N° 103794, ya que el siniestro ocurrió precisamente en este segundo tramo, y que la mercancía no requería refrigeración y que, por tanto, la "Cláusula del Instituto para Alimentos Congelados/Refrigerados CL 422 1/3/2017" era aplicable en la póliza. A partir del

Fundamentos

considerando Décimo Cuarto, abordó la alegación de la demandante sobre una supuesta colisión entre la cláusula de "Trayecto Asegurado" y la "Cláusula del Instituto para Alimentos Congelados/Refrigerados CL 422 1/3/2017". A criterio del sentenciador, no existía tal colisión, por cuanto se determinó que la cláusula para alimentos congelados/refrigerados (CL 422) debía preferirse por sobre aquella otra denominada del "Trayecto Asegurado" debido a su carácter específico al hacer referencia directa al tipo de carga transportada. Esta especialidad justificaba su aplicación prioritaria para delimitar los riesgos cubiertos y los trayectos amparados. Además, expresó la sentencia de primera instancia, que el hecho de haberse reexpedido una mercadería perecedera, que por su naturaleza tiene una duración útil acotada, implicaba un incremento de los riesgos, el que se atribuyó a un período de tránsito mayor y a la necesidad de someter la carga a un nuevo embarque, lo cual, en el caso concreto, conllevó la fijación equivocada de una temperatura de −4.5∘C en lugar de +4.5∘C. Esta circunstancia fáctica fue considerada como un factor que reforzaba la aplicación preferente de la cláusula específica (CL 422), la cual no admitía reexpediciones o triangulaciones de la carga sin notificación o pacto expreso. Desestimó también la aplicación de la norma del artículo 542 del Código de Comercio, concluyendo que la imperatividad de las normas del contrato de seguro no era aplicable a la póliza en cuestión, haciendo valer la excepción contenida en el inciso segundo de esa norma. Así, en consecuencia, al no ser aplicable la imperatividad de las normas del contrato de seguro y al otorgarse prevalencia a la "Cláusula del Instituto para Alimentos Congelados/Refrigerados CL 422", el Juez Árbitro consideró que la cobertura contratada para la mercancía solo amparaba el tránsito original desde Chile a Inglaterra y dado que no ocurrió siniestro alguno durante este trayecto inicial (la mercancía llegó en óptimas condiciones a Londres), se concluyó que la compañía de seguros no tenía la obligación de indemnizar el siniestro denunciado por la actora y, por consiguiente, no existió incumplimiento y la demanda fue rechazada en todas sus partes, sin costas por estimar que existió motivo plausible para litigar. CUARTO: Que, en contra de la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación reiterando sus argumentos sobre la prevalencia de la cláusula de "Trayecto Asegurado", la persistencia del interés asegurable, la cobertura del daño por mal funcionamiento de refrigeración y la inaplicabilidad de la cláusula CL 422 por colisionar con normas imperativas y el principio pro asegurado. La Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 11 de enero de 2024, confirmó en todas sus partes la sentencia de primera instancia. QUINTO: Que, conviene precisar algunos conceptos fundamentales, relativos a la noción y naturaleza del contrato de seguro, como a su interpret

Fallo

fallo indicó que la controversia se centra en determinar si el siniestro que afectó a las mandarinas congeladas durante el trayecto de reexpedición de Inglaterra a Estados Unidos de Norteamérica se encontraba efectivamente cubierto por la Póliza N° 103794, ya que el siniestro ocurrió precisamente en este segundo tramo, y que la mercancía no requería refrigeración y que, por tanto, la "Cláusula del Instituto para Alimentos Congelados/Refrigerados CL 422 1/3/2017" era aplicable en la póliza. A partir del considerando Décimo Cuarto, abordó la alegación de la demandante sobre una supuesta colisión entre la cláusula de "Trayecto Asegurado" y la "Cláusula del Instituto para Alimentos Congelados/Refrigerados CL 422 1/3/2017". A criterio del sentenciador, no existía tal colisión, por cuanto se determinó que la cláusula para alimentos congelados/refrigerados (CL 422) debía preferirse por sobre aquella otra denominada del "Trayecto Asegurado" debido a su carácter específico al hacer referencia directa al tipo de carga transportada. Esta especialidad justificaba su aplicación prioritaria para delimitar los riesgos cubiertos y los trayectos amparados. Además, expresó la sentencia de primera instancia, que el hecho de haberse reexpedido una mercadería perecedera, que por su naturaleza tiene una duración útil acotada, implicaba un incremento de los riesgos, el que se atribuyó a un período de tránsito mayor y a la necesidad de someter la carga a un nuevo embarque, lo cual, en el caso concreto, conllevó la fijación equivocada de una temperatura de −4.5∘C en lugar de +4.5∘C. Esta circunstancia fáctica fue considerada como un factor que reforzaba la aplicación preferente de la cláusula específica (CL 422), la cual no admitía reexpediciones o triangulaciones de la carga sin notificación o pacto expreso. Desestimó también la aplicación de la norma del artículo 542 del Código de Comercio, concluyendo que la imperatividad de las normas del contrato de seguro no era aplicable a la póliza en cuestión, haciendo valer la excepción contenida en el inciso segundo de esa norma. Así, en consecuencia, al no ser aplicable la imperatividad de las normas del contrato de seguro y al otorgarse prevalencia a la "Cláusula del Instituto para Alimentos Congelados/Refrigerados CL 422", el Juez Árbitro consideró que la cobertura contratada para la mercancía solo amparaba el tránsito original desde Chile a Inglaterra y dado que no ocurrió siniestro alguno durante este trayecto inicial (la mercancía llegó en óptimas condiciones a Londres), se concluyó que la compañía de seguros no tenía la obligación de indemnizar el siniestro denunciado por la actora y, por consiguiente, no existió incumplimiento y la demanda fue rechazada en todas sus partes, sin costas por estimar que existió motivo plausible para litigar. CUARTO: Que, en contra de la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación reiterando sus argumentos sobre la prevalencia de la cláusula de "T

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinte de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: En procedimiento arbitral tramitado ante el juez árbitro Sr. Ricardo Abuauad Dagach, sobre cumplimiento de contrato de seguro, caratulado “Cherry Traders S.A. con Southbridge Compañía de Seguros General S.A.”, por sentencia de primera instancia de treinta de diciembre de dos mil veintidós, se rechazó la demanda en todas sus partes. Apelada dicha determinación por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de once de enero de dos mil veinticuatro la confirmó. La misma parte interpuso respecto de est

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica