BASOALTO MEZA JUAN Y OTROS / MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL
Rol
34249-2025
Fecha
17 de octubre de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que acogió parcialmente el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, condenando al pago de la suma de $60.000.000 por concepto de daño moral, y en la de reemplazo, rechazó la demanda. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “determinar si para resolver una demanda por la que se pretende hacer efectiva la responsabilidad del empleador derivada de una enfermedad profesional, con resultado de muerte se requiere o no de la resolución del organismo administrativo de salud en los términos previstos por el artículo 69 de la ley N° 16.744”. Cuarto: Que la sentencia impugnada acogió el arbitrio de nulidad interpuesto por la demandada, fundado en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, porque constata la concurrencia del vicio alegado, dado que al valorar las licencias médicas incorporadas, que dan cuenta que la enfermedad del trabajador fue catalogada como común y no profesional, la sentenciadora le resta validez por estimar que a tales facultativos no les correspondía pronunciarse acerca del contexto en que el trabajador pudo haberse contagiado de COVID-19 sin la correspondiente derivación a la mutualidad respectiva, y sin embargo, luego, de forma contradictoria, determina, sin tener los conocimientos propios y especiales de la medicina, que necesariamente la contrajo en su lugar de trabajo, sin que, desde luego, existiera algún pronunciamiento por el órgano técnico, vulnerando con ello el principio lógico de no contradicción. Además, afirma que la sentencia no se basa en ninguna de las probanzas rendidas en la causa y la conclusión a la que arriba, en orden a que necesariamente el incumplimiento al deber de seguridad que le asistía a la demandada –que hace consistir en haber permitido que pese a la edad y a los factores de riesgo que le afectaban permitiera que siguiera trabajando de forma presencial- fuera la causa del contagio de la enfermedad que posteriormente le ocasionó la muerte al trabajador, infringe el principio lógico de razón suficiente, desde que tal conclusión carece de todo fundamento. Por último, en la sentencia de reemplazo concluye que cumplió con la obligación de protección y, que aún de estimarse que existió infracción al deber de cuidado que le asiste al empleador, se trataba de una persona de 63 años de edad con diversas patologías de base, de manera que se encontraba en los denominados grupos de riesgo, lo cierto es que ello, por sí solo, resulta insuficiente para establecer la responsabilidad del demandado en el contagio, sin que acreditara la relación de causalidad. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el recurso intentado por los demandantes debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°34.249-2025.-
Fallo
Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°34.249-2025.-
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Santiago, diecisiete de octubre dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que acogió parcia
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