C.A. de Punta Arenas

CÁRDENAS NANCUPILLAN CARLOS HUMBERTO CONTRA JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CABO DE HORNOS

Rol

41859-2025

Fecha

17 de octubre de 2025

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos cuarto y quinto, que se eliminan: Y se tiene en su lugar, y además presente: 1°) Que, el amparado fue condenado el veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco, por el Juzgado de Letras y Garantía de Cabo de Hornos, a la pena de trescientos y un día de presidio menor en su grado mínimo, además de cuarenta y un días de prisión en su grado máximo, como autor de delito amenazas condicionales y no condicionales respectivamente, negándosele lugar a la pena sustitutiva de remisión condicional de la pena al tenor de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N°18.216. Lo anterior, por cuanto al respectivo Juzgado de Garantía tuvo en vista una condena de fecha once de noviembre de dos mil dieciséis, por la que se le impuso un castigo de cinco años de presidio menor en su grado máximo, el que fue cumplido con fecha cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, motivo por el que, en concepto del tribunal, a partir de esta última fecha no habría transcurrido el plazo de cinco años previsto en el artículo 4 letra b) de la Ley N°18.216. 2°) Que, el inciso penúltimo del artículo 1 de la Ley 18.216 dispone que “Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.” 3°) Que, del tenor de la norma descrita aparece de un modo meridianamente claro que las condenas por crimen o simple delito no deben ser consideradas las que se hubieran impuesto antes de los diez años respecto del primero y cinco años respecto del segundo, estableciendo que para que ello acontezca las sanciones deben haberse cumplidas. 4°) Que, conforme a lo expuesto, el inciso penúltimo del artículo 1 de la Ley N°18.216, exige que las penas estén cumplidas para efectos de que no se consideren las condenas dictadas con anterioridad a diez años para el caso de crímenes y cinco años respecto de los simples delitos, pero no impone la obligación que estos plazos se cuenten desde el cumplimiento de ellas. Ello es así, porque la norma se refiere a los plazos de prescripción que se computan desde la comisión de los hechos o de la sentencia de término, según se trata de la prescripción de la acción penal o de la pena, conforme a los artículos 94, 97 y 98 del Código Penal, pero en ningún caso de la fecha de cumplimiento de la sanción, por lo que no procede realizar el cálculo desde esta última época. 5°) Que, conforme a lo expresado, aparece que concurre el requisito del transcurso del tiempo exigido en el artículo 1 inciso penúltimo de la Ley N°18.216 y que replica la letra b) del citado artículo 4, por cuanto habían transcurrido más de cinco años de la dictación de la sentencia, la que fue dictada el once de noviembre de dos mil dieciséis, encontrándose cumplida y satisfecha la segunda exigencia prevista en el aludido artículo 4 de la Ley N°18.216. Y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de t

Fallo

se declara que se acoge la acción de amparo interpuesta en favor de Carlos Humberto Cárdenas Nancupillán, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia del Juzgado de Letras y Garantía de Cabo de Hornos de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco en la parte que no dio lugar a la pena sustitutiva, la que queda sin efecto, debiendo el citado tribunal fijar a la brevedad una audiencia para efectos de debatir la procedencia de la pena sustitutiva reglada en el artículo 4, verificando la concurrencia o no de los restantes requisitos establecidos por la ley. Comuníquese de inmediato por la vía más expedita, regístrese y devuélvase. Rol N° 41859-2025

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veinticinco. A los alegatos solicitados en escrito folio N°5: atento a lo dispuesto por el Auto Acordado sobre la forma de conocimiento del recurso de Apelación de los Recursos de Amparo ante esta Corte Suprema, registrado en el Acta N° 105-2024 de esta Excma. Corte Suprema, publicado con fecha 17 de mayo de 2024, y no habiéndose justificado suficientemen

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