ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUNTA ARENAS/CLUB DEPORTIVO FITZ ROY
Rol
34147-2025
Fecha
17 de octubre de 2025
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario por demanda de cobro de pesos, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, bajo el rol C-567-2021, caratulado “Ilustre Municipalidad de Punta Arenas con Club Deportivo Fitz Roy”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, de veintinueve de agosto del año en curso, que confirmó sin más la que rechazó la demanda. 2°.- Que el recurrente de nulidad sostiene que en la sentencia cuestionada se infringen los artículos 1545, 1546 y 1698 del Código Civil. Señala, en resumen, que en los presentes autos se cometió un yerro jurídico al decidir rechazar la demanda, ya que estima que concurrieron todos los presupuestos para darle lugar a la acción, básicamente porque su parte acreditó el incumplimiento de la parte demandada, respecto de la obligación de rendir cuenta de los dineros entregados. Agrega que, además, se infringen leyes reguladoras de la prueba por invertir los sentenciadores el onus probandi, toda vez que entiende que su parte acreditó todo lo que le correspondía para que se acogiera la demanda. Finalmente, explica que los errores de derecho han influido de forma sustancial en lo dispositivo del fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo por la que acoja la demanda. 3°.- Que, de la revisión de los antecedentes, y en lo que importa para el recurso, se obtiene que en la sentencia del tribunal a quo se razonó, sobre la base de la prueba rendida en autos, que no se lograron acreditar los presupuestos fácticos de la acción, por lo que se rechazó la demanda de cobro de pesos. Así, se estableció en el
Fundamentos
considerando noveno que “así las cosas, considerando que el silencio en el derecho no otorga, salvo norma expresa en contrario, de manera que al estar rebelde la demandada niega la existencia de la obligación, y teniendo presente que la demandante no rindió probanza alguna tendiente a acreditar algunas de las causales previstas en el convenio que invoca, que la habilite para el cobro de la suma de dinero que pretende, debemos concluir que ha fracasado en el cumplimiento de su carga probatoria de acreditar la existencia de la obligación dineraria que cobra, por lo que deberá rechazarse la demanda”.(sic). 4º.- Que apelado que fuere el fallo, este fue íntegramente confirmado por la Corte de Apelaciones. 5°.- Que, sobre la base de los hechos y razonamientos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que ir en contra de lo decidido por los jueces del fondo en cuanto indicaron, en resumidas cuentas, que no se acreditaron los presupuestos de la acción de cobro de pesos, en especial, la obligación dineraria que se cobra. En este sentido, se ha de tener presente que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado eficazmente contravención a leyes reguladoras de la prueba. En nada altera lo razonado, la denuncia de infracción a lo dispuesto en el artículo 1698 del código sustantivo; en efecto, esta norma solo es una regla general de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, misma que no se aprecia infringida en autos, pues correspondía al demandante acreditar los presupuestos en que apoyó su demanda, carga con la que el demandante no cumplió. 6°.- Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación el fondo, deducido por el abogado Cristián Navarro Kamann, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintinueve de julio del año dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Regístrese y devuélvase Nº 34.147-2025
Fallo
fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo por la que acoja la demanda. 3°.- Que, de la revisión de los antecedentes, y en lo que importa para el recurso, se obtiene que en la sentencia del tribunal a quo se razonó, sobre la base de la prueba rendida en autos, que no se lograron acreditar los presupuestos fácticos de la acción, por lo que se rechazó la demanda de cobro de pesos. Así, se estableció en el considerando noveno que “así las cosas, considerando que el silencio en el derecho no otorga, salvo norma expresa en contrario, de manera que al estar rebelde la demandada niega la existencia de la obligación, y teniendo presente que la demandante no rindió probanza alguna tendiente a acreditar algunas de las causales previstas en el convenio que invoca, que la habilite para el cobro de la suma de dinero que pretende, debemos concluir que ha fracasado en el cumplimiento de su carga probatoria de acreditar la existencia de la obligación dineraria que cobra, por lo que deberá rechazarse la demanda”.(sic). 4º.- Que apelado que fuere el fallo, este fue íntegramente confirmado por la Corte de Apelaciones. 5°.- Que, sobre la base de los hechos y razonamientos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que ir en contra de lo decidido por los jueces del fondo en cuanto indicaron, e
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Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario por demanda de cobro de pesos, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Punta Arenas, bajo el rol C-567-2021, caratulado “Ilustre Municipalidad de Punta Arenas con Club Deportivo Fitz Roy”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo
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