2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN

MARTA XIMENA HERNANDEZ CARRASCO CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION

Rol

34742-2025

Fecha

16 de octubre de 2025

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N° 34.742-2025, caratulados “Marta Ximena Hernández Carrasco con Ilustre Municipalidad de Concepción”, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la misma ciudad que confirmó la de primera instancia, con declaración que se aumenta el monto a pagar por la demandada a la actora, Marta Ximena Hernández Carrasco, por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral, a la suma de $3.000.000. Segundo: Que el arbitrio de nulidad sustancial denuncia la infracción al artículo 1698 del Código Civil fundado en que, para acreditar los daños sufridos por la demandante recurrió a prueba testimonial y documental, acompañada en forma legal, la que no fue ponderada por el tribunal conforme al mérito legal. Afirma que la Corte de Apelaciones de Concepción tuvo por acompañados los documentos con citación consistentes en unas boletas y un informe psicológico, todo ello de acuerdo con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que sentencia incurre en error al restarles mérito, pues subsanan lo que la de primera echó de menos, esto es, acreditar los gastos en que debió incurrir a raíz del accidente, los que no fueron objetados. Agrega que la sentencia de segunda instancia reconoció el daño moral, por lo que es contradictorio que desconozca que la demandante requirió tratamiento psicológico y que la circunstancia de que el informe de la psicóloga haya sido emitido 3 años después de las atenciones no es óbice para acreditar las dolencias. Igualmente, el tribunal omite la testimonial y documental rendidas en primera instancia. Sostiene que el fallo reprocha la ausencia de un informe emitido por un médico especialista que certifique la necesidad de las atenciones psicológicas de la actora lo que estima innecesario pues la misma demandante es médico psiquiatra, por lo que no correspondía exigirle tal orden, destacando que se desempeña como docente en la facultad de medicina de la Universidad de Concepción y profesionalmente en el Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción. La calidad de tal consta en los testimonios de autos, así como con la documental acompañada en segunda instancia. Por lo que la prueba rendida sería útil. Tercero: Que, agrega que los yerros jurídicos anteriores tuvieron una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que, de haberse ponderado conforme a derecho la prueba acompaña tanto en primera como en segunda instancia, no habría más que llegar a la conclusión que la actora debió enfrentar costos patrimoniales y morales. Cuarto: Que el fallo impugnado de primera instancia tuvo por establecidos los siguientes hechos: a) Que, la demandante tenía 61 años de edad al momento del accidente de 2 de diciembre de 2019. b) Que, el señalado día, en circunstancias que doña Ximena Hernández Carrasco transitaba por la vereda ubicada entre calle Caupolicán entre Cochrane y San Martín, sufrió una caída, producto del desnivel del piso, el que no poseía ninguna señalización que acusara su existencia, lo cual le provocó una fractura del cuello del fémur, que implicó la práctica de una cirugía, estando hospitalizada por cuatro días. A partir de tales hechos y en consideración de lo previsto en los artículos 169 de la Ley N°18.290 y 152 de la Ley N°18.695, estimó que se podía presumir fundadamente la existencia de una causal de responsabilidad por no haber dado cumplimiento la Municipalidad a la obligación legal de mantener las vías públicas de su comuna en condiciones de brindar un desplazamiento expedito y seguro a los transeúntes, organismo al que le correspondía comunicar a la entidad competente la necesidad de reparar el mal estado de la vereda, señalizar aquél o inclusive adoptar las medidas de emergencia tendientes a evitar daños a transeúntes. A continuación, revisó los daños demandados, desestimando el emergente y el lucro cesante por no haberse acreditado suficientemente y avaluó el daño moral en la suma de $1.500.000, al que condenó a la demandada a pagarle. Apelada tal decisión, la Corte de Apelaciones de Rancagua analizó la prueba documental rendida en segunda instancia, consistente en boletas de honorarios de una profesional psicóloga los que estimó insuficientes al no existe informe o certificado de médico especialista que constate que la actora sufrió una patología o trastorno mental con necesidad de psicoterapia por más de un año, y que el informe psicológico que se adjuntó no señala criterios de diagnósticos (estandarizados) ni herramientas de evaluación, utilizados para arribar a sus conclusiones, amén de tratarse de un informe emitido casi tres años después de haber finalizado el tratamiento. No obstante, estimó que el daño moral era real y cierto y que, dada la extensión de su sufrimiento, aquél debía aumentarse a la suma de $3.000.000. Quinto: Que, el recurso en estudio construye la infracción normativa acusada sobre la base de impugnar el hecho que la sentencia no hubiere dado por acreditados los presupuestos del daño emergente, constituido por los gastos en que la actora habría incurrido al haberse sometido a un tratamiento psicológico con el mérito de la prueba documental presentada ante el tribunal ad quem, así como de aquella que se rindiera ante el tribunal de primera instancia. En efecto, sostiene la recurrente que, si se hubiesen ponderado adecuadamente tales documentos se habría concluido la efectividad de que requirió un tratamiento psicológico, debiendo incurrir en los gastos respectivos. Sexto: Que, como puede apreciarse, aquello que en definitiva la parte impugna es la forma o manera en que fue apreciada la prueba por la sentencia impugnada, toda vez que sus cuestionamientos esenciales dicen relación con el alcance y sentido que corresponde atribuir a aquella rendida en el proceso, actividad que, en esos términos, escapa al control de casación y se agota con las conclusiones asentadas por los jueces del fondo, por lo que la denuncia sobre este particular no podrá prosperar. Séptimo: Que, en consecuencia, el recurso en estudio no podrá ser acogido, atendida su manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en su presentación de veinte de agosto de dos mil veinticinco, en contra de la sentencia del día uno del mismo mes y año, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Valdivia. Rol N° 34.742-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Diego Simpértigue L., Sr. Omar Astudillo C. y Sr. Gonzalo Ruz L. y por el Abogado Integrante Sr. José Valdivia O. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Astudillo por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

Fallo

fallo reprocha la ausencia de un informe emitido por un médico especialista que certifique la necesidad de las atenciones psicológicas de la actora lo que estima innecesario pues la misma demandante es médico psiquiatra, por lo que no correspondía exigirle tal orden, destacando que se desempeña como docente en la facultad de medicina de la Universidad de Concepción y profesionalmente en el Hospital Guillermo Grant Benavente de Concepción. La calidad de tal consta en los testimonios de autos, así como con la documental acompañada en segunda instancia. Por lo que la prueba rendida sería útil. Tercero: Que, agrega que los yerros jurídicos anteriores tuvieron una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que, de haberse ponderado conforme a derecho la prueba acompaña tanto en primera como en segunda instancia, no habría más que llegar a la conclusión que la actora debió enfrentar costos patrimoniales y morales. Cuarto: Que el fallo impugnado de primera instancia tuvo por establecidos los siguientes hechos: a) Que, la demandante tenía 61 años de edad al momento del accidente de 2 de diciembre de 2019. b) Que, el señalado día, en circunstancias que doña Ximena Hernández Carrasco transitaba por la vereda ubicada entre calle Caupolicán entre Cochrane y San Martín, sufrió una caída, producto del desnivel del piso, el que no poseía ninguna señalización que acusara su existencia, lo cual le provocó una fractura del cuello del fémur, que implicó la práctica de una cirugía, estando hospitalizada por cuatro días. A partir de tales hechos y en consideración de lo previsto en los artículos 169 de la Ley N°18.290 y 152 de la Ley N°18.695, estimó que se podía presumir fundadamente la existencia de una causal de responsabilidad por no haber dado cumplimiento la Municipalidad a la obligación legal de mantener las vías públicas de su comuna en condiciones de brindar un desplazamiento expedito y seguro a los transeúntes, organismo al que le correspondía comunicar a la entidad competente la necesidad de reparar el mal estado de la vereda, señalizar aquél o inclusive adoptar las medidas de emergencia tendientes a evitar daños a transeúntes. A continuación, revisó los daños demandados, desestimando el emergente y el lucro cesante por no haberse acreditado suficientemente y avaluó el daño moral en la suma de $1.500.000, al que condenó a la demandada a pagarle. Apelada tal decisión, la Corte de Apelaciones de Rancagua analizó la prueba documental rendida en segunda instancia, consistente en boletas de honorarios de una profesional psicóloga los que estimó insuficientes al no existe informe o certificado de médico especialista que constate que la actora sufrió una patología o trastorno mental con necesidad de psicoterapia por más de un año, y que el informe psicológico que se adjuntó no señala criterios de diagnósticos (estandarizados) ni herramientas de evaluación, utilizados para arribar a sus conclusiones, amén de tratarse de un informe emitido casi

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15 Santiago, dieciséis de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N° 34.742-2025, caratulados “Marta Ximena Hernández Carrasco con Ilustre Municipalidad de Concepción”, juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Códi

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