MELA BELMAR RODRIGO / CONSTRUMART S.A.
Rol
34500-2025
Fecha
16 de octubre de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que desestimó la demanda de despido injustificado. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en determinar la “recta interpretación que debe otorgársele al inciso primero del artículo 162 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 454, N°1, inciso segundo del Código del Trabajo, es que en virtud de dichas normas no cabe sino concluir que la carta de despido es el lugar donde la empleadora debe exponer toda la fundamentación fáctica del despido, no siendo posible agregar, adicionar o modificar hechos con posterioridad, ni aún al momento de contestar de demanda”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, la demandante ofreció a modo de contrastes las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de Santiago en causas Roles N° 441-2012, N°1070-2012 y N°915-2013. En la primera, rechaza el recurso de nulidad en primer término al observar un error en la forma de interposición de las causales en forma conjunta, las que resultan incompatibles, precisando que, sin perjuicio de ello, estima que no existió infracción de ley, porque en la carta de despido no se detallan los días en que el trabajador faltó o llegó tarde al trabajo y la causal es “Incumplimiento grave de las obligaciones del contrato”, por lo que es fundamental determinar cuántos días y con que periodicidad se cometieron estos hechos para determinar si efectivamente son de la magnitud necesaria como para justificar un despido. En la segunda, el único hecho que refiere la misiva de despido, es haber incurrido el trabajador “en atrasos reiterados durante los meses de junio 2011, septiembre 2011, diciembre 2011, enero 2012 y febrero 2012, los cuales constan en cartas de amonestación”, sin embargo, tal determinación de hechos, no resulta suficiente para que el Tribunal pueda pronunciarse respecto de la efectividad de los mismos, y sin perjuicio de ello, la empresa reconoce en la comunicación que estos mismos hechos fueron sancionados ya en cartas de amonestación, más aun teniendo presente que los supuestamente ocurridos durante el año 2011 no resultan coetáneos, habiendo operado el perdón de la causal. En la tercera, la carta de despido expresa que “La empresa ha tomado esta determinación en atención a que ha infringido gravemente las obligaciones que impone su contrato de trabajo, al incurrir en los últimos meses en atrasos reiterados en el ingreso a prestar servicios, lo que se ha visto agravado por situaciones en que se ha negado injustificadamente a trabajar, conforme a las instrucciones de jefatura directa aduciendo que habría sentido motivados, infringiendo sustancialmente los procedimientos establecidos, en el ejercicio de sus funciones, en especial lo que dice relación con el cumplimiento de su jornada de trabajo, tanto con el inicio del turno, así como con realizar sus labores durante su jornada. En efecto, desde el mes de agosto de 2012, se han contabilizado al menos 18 atrasos absolutamente injustificados, algunos en más de una hora, requiriéndosele formalmente, en varias oportunidades, un cambio de actitud por los trastornos que en el área de su desempeño su conducta provoca”, precisando que la deficiencia formal de la carta fue reconocida por el apoderado del recurrente en el recurso y en estrados, por cuanto no es posible conocer las ausencias que se le imputan al trabajador. Quinto: Que, por su parte, la sentencia impugnada, en lo que interesa, rechaza el arbitrio, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 162 inciso primero y 454 N° 1 inciso segundo del Código del Trabajo, y para ello tuvo en consideración lo razonado por la sentencia del grado, esto es: “que la carta de despido expresa la causal del artículo 160 N°7, esto es incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, en atención a las reiteradas faltas en torno a la jornada de trabajo e incumplimientos de ésta, retrasos excesivos y frecuentes durante el último tiempo. Asimismo, establece que la carta indicó que pese a los llamados de advertencia de parte del empleador durante el período que va entre enero a agosto de 2024, e instarlo a cumplir su jornada, su conducta fue persistente afectando gravemente la operación y generando una sobrecarga de trabajo al resto del personal. Además, el fallo sostiene que la carta de despido indica que, durante el mes de agosto del año pasado, los días 07, 08, 20, 21 y 23 no se presentó a sus labores habituales en el horario establecido sin dar explicaciones a su jefatura. Por su parte, en la sentencia, el tribunal en el
Fundamentos
considerando quinto letra e) tuvo por justificado que efectivamente los días 07, 08, 20, 21 y 23 de agosto de 2024 llegó atrasado a su jornada, lo que acreditó con los medios de prueba rendidos en el juicio, como la malla horaria donde consta los atrasos en el inicio de la jornada laboral y el registro de asistencia. Luego, el juez a quo concluye en el considerando sexto, que con los hechos establecidos se tiene por acreditadas las circunstancias de hecho esgrimidas en la carta de despido del actor, esto es los reiterados atrasos en el inicio de su jornada y las cartas de amonestación que la instaban a corregir su conducta, es decir, la misiva contiene los presupuestos fácticos en relación con la causal invocada para la desvinculación”. En base a lo razonado por la sentencia del grado, concluye que la carta de despido cumple con las exigencias legales, toda vez que expone con meridiana claridad los hechos que fundan el despido, a saber por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato el que se configura ante las reiteradas faltas del trabajador al ingreso a la jornada de trabajo, retrasos excesivos y frecuentes pese a las advertencias, singularizando en el documento los días de retraso y el incumplimiento a las cláusulas del Reglamento Interno de Orden y Seguridad, con las consecuencias negativas de dicho incumplimiento dentro de la empresa, todo debidamente detallado en la carta. No es relevante ni configura un incumplimiento al artículo 162 que en cada día de atraso se señalara los minutos o el tiempo de demora, pues dicha información consta en los documentos de la empresa como registro de asistencia y malla horaria con firma de trabajador, lo que no resta que en la misiva de desvinculación se diera noticia de los hechos que constituyen la causal de despido, cuestionando en consecuencia el recurrente una situación fáctica que no se condice con la causal intentada que necesariamente acepta los hechos que la sentencia estableció. Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo sostiene que la carta de despido indica que, durante el mes de agosto del año pasado, los días 07, 08, 20, 21 y 23 no se presentó a sus labores habituales en el horario establecido sin dar explicaciones a su jefatura. Por su parte, en la sentencia, el tribunal en el considerando quinto letra e) tuvo por justificado que efectivamente los días 07, 08, 20, 21 y 23 de agosto de 2024 llegó atrasado a su jornada, lo que acreditó con los medios de prueba rendidos en el juicio, como la malla horaria donde consta los atrasos en el inicio de la jornada laboral y el registro de asistencia. Luego, el juez a quo concluye en el considerando sexto, que con los hechos establecidos se tiene por acreditadas las circunstancias de hecho esgrimidas en la carta de despido del actor, esto es los reiterados atrasos en el inicio de su jornada y las cartas de amonestación que la instaban a corregir su conducta, es decir, la misiva contiene los presupuestos fácticos en relación con la causal invocada para la desvinculación”. En base a lo razonado por la sentencia del grado, concluye que la carta de despido cumple con las exigencias legales, toda vez que expone con meridiana claridad los hechos que fundan el despido, a saber por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato el que se configura ante las reiteradas faltas del trabajador al ingreso a la jornada de trabajo, retrasos excesivos y frecuentes pese a las advertencias, singularizando en el documento los días de retraso y el incumplimiento a las cláusulas del Reglamento Interno de Orden y Seguridad, con las consecuencias negativas de dicho incumplimiento dentro de la empresa, todo debidamente detallado en la carta. No es relevante ni configura un incumplimiento al artículo 162 que en cada día de atraso se señalara los minutos o el tiempo de demora, pues dicha información consta en los documentos de la empresa como registro de asistencia y malla horaria con firma de trabajador, lo que no resta que en la misiva de desvinculación se diera noticia de los hechos que constituyen la causal de despido, cuestionando en consecuencia el recurrente una situación fáctica que no se condice con la causal intentada que necesariamente acepta los hechos que la sentencia estableció. Sexto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como
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Santiago, dieciséis de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de
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