1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

GARCÍA/CORPORACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DE PROVIDENCIA

Rol

34459-2025

Fecha

16 de octubre de 2025

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por enfermedad profesional, ordenando el pago de la suma de $6.000.000, por concepto de daño moral. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, la materia de derecho que el recurso propone para efectos de su unificación consiste en “determinar el recto sentido, alcance y aplicación que debe otorgarse al artículo 184 del Código del Trabajo, (esa interpretación debe estar dada por el hecho de que las expresiones “todas las medidas necesarias” y “proteger eficazmente” dependerán de la situación concreta de los servicios que presta el trabajador y de los riesgos a que está expuesto con su labor, y no se puede hacer exigible a la demandada que garantice que un trabajador no sufrirá ningún daño con motivo u ocasión de la prestación de sus servicios, pues no se trata de una obligación de resultado)”. Cuarto: Que, de la sola lectura del libelo entablado se desprende que el pretendido tema de derecho, cuya línea jurisprudencial se procura unificar, tal como ha sido planteado y propuesto, no constituye un asunto jurídico habilitante de este arbitrio, dado que no se trata de la materia o conflicto legal sobre el cual versó el proceso; sino que dice relación con el ejercicio jurisdiccional de la facultad de ponderar la prueba incorporada al proceso a fin de determinar el cumplimiento de la obligación de protección que recae en el empleador. Corresponde, en consecuencia, a una cuestión de eminente carácter casuístico y particular que no puede constituir un asunto de derecho habilitante de este arbitrio, puesto que imposibilita su comparación en lo estrictamente jurídico con otras sentencias, por lo que el arbitrio debe ser desestimado en este estadio procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia de veintidós de julio de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Nº 34.459-2025-

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia de veintidós de julio de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Nº 34.459-2025-

Texto Completo (Preview)

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nu

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