PAMELA BUSTAMANTE HERNANDEZ CON MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA
Rol
17537-2024
Fecha
16 de octubre de 2025
Materia
Reforma Laboral
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: De la sentencia de la instancia se eliminan sus
Fundamentos
considerandos décimo, párrafos primero y segundo del décimo primero, décimo segundo, décimo quinto (Nº1) desde la expresión “sin embargo” de su párrafo primero en adelante, párrafo primero desde “lo que no significa” hasta “trabajadora” del décimo quinto (Nº2), del décimo sexto desde “pero no logran” en adelante, décimo séptimo y décimo noveno, manteniéndose en lo demás; y de la de unificación que antecede, se reproducen sus motivos sexto a décimo octavo. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, como se consignó, la demandante doña Pamela Ivonne Bustamante Hernández se desempeñó entre el 01 de agosto de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2022, en la Municipalidad de La Pintana, siendo contratada para desplegar labores en diversos programas comunitarios de carácter social y cultural, ejecutando funciones vinculadas al tratamiento de residuos o basura, esterilización de mascotas, limpieza y sanitización de veredas y cumplimiento de normativa medioambiental, con jornada de trabajo, control de asistencia, derecho a feriado, permisos y, por las que percibía una remuneración mensual. Segundo: Que, en tal virtud, se concluye de manera inconcusa que la demandante desarrolló para la municipalidad demandada una labor de manera dependiente, por cuenta ajena y por la cual recibió mensualmente una retribución monetaria, es decir, en las condiciones señaladas en el Código del Trabajo, de manera que, en esas circunstancias, la naturaleza de la relación contractual es de carácter laboral, al cumplirse los requisitos que contempla el artículo 7 del Código del Trabajo y, por lo tanto, no se circunscriben a la descrita en el artículo 4 de la Ley Nº 18.883. Tercero: Que, en consecuencia, se acogerá la demanda declarativa de relación laboral por el período señalado, cuyo término se produjo por despido injustificado, ya que la demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, en particular, a las formalidades para proceder a desvincular a la actora, por lo que tiene derecho a percibir las indemnizaciones y recargos legales que se indicarán en lo resolutivo. Cuarto: Que, en cuanto a la nulidad del despido fundada en la mora previsional, se debe tener en consideración que si bien la sanción que contempla el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo es plenamente procedente cuando es la sentencia del grado la que reconoce la existencia de la relación laboral, atendida su evidente naturaleza declarativa, ello no es así en el caso específico en que el demandado corresponda a un estamento público, puesto que, tratándose en su origen de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1 de la Ley N°18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado -en la especie, conforme el artículo 4 de la Ley N°18.883-, que, en princi
Fallo
fallo que declaró el carácter laboral del vínculo quede ejecutoriado y sobre una base diversa a la establecida en el Decreto Ley N°3.500 y en las Leyes N°17.322 y 19.728, ya que, considerando lo dicho, se descarta la aplicación de intereses penales, de manera que deberán determinarse en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo. Además, a fin de mantener la debida concordancia con los razonamientos expuestos acerca del origen del contrato celebrado entre las partes, el cobro de dichas cotizaciones deberá excluir las multas a que aluden los artículos 19 inciso séptimo del Decreto Ley N°3.500, 22 letra a) de la Ley 17.322 y 10 inciso sexto de la Ley Nº 19.728. Octavo: Que, por último, en materia de cotizaciones de seguro de cesantía debe efectuarse una prevención adicional, dado que su financiamiento, a diferencia de lo que ocurre en cuanto a previsión y salud, es tripartito, conformándose por aportes del trabajador, del empleador y del Estado. Tratándose de dependientes con contrato de trabajo indefinido, como ocurre en el caso, la contribución al seguro, según lo prevé el artículo 5 de la Ley Nº 19.728, se divide en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, un 2,4% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador y un aporte del Estado que corresponde a un monto global que se entera anualmente. Noveno: Que los razonamientos previos deben ser contrastados con los hechos asentados por la sentencia impugnada y los antecedentes allegados por las partes, de los que se desprende que la relación laboral entre las partes se desarrolló desde el 01 de agosto de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2022, siendo formalizada a través de una sucesión de contratos de prestación de servicios a honorarios, los que no contienen cláusula relativa a la obligación de pago de cotizaciones previsionales por parte de la prestadora de servicios. A su vez, se incorporaron certificados emitidos por AFP Hábitat, Fonasa y AFC, de los cuales consta que la actora solucionó sus cotizaciones previsionales desde enero de 2018 a noviembre de 2022, las de salud desde julio de 2019 hasta finalizar la relación entre las partes, mientras que no hay entero de cotizaciones de cesantía. Decimo: Que, por consiguiente, procede ordenar el pago de las cotizaciones previsionales y de salud sólo respecto de los períodos no cubiertos por la demandante, y el entero de las correspondientes a seguro cesantía, conforme se expresó, equivalente al 3% de la remuneración imponible. Undécimo: Que, por último, con relación al pago de los feriados legal y proporcional pretendidos, considerando que la actora, en la confesional que prestó, reconoció que hizo uso del derecho de que se trata, unido a los documentos que fueron presentados en la instancia -folio 13-, la demandada será eximida de su solución, razón suficiente para omitir pronunciamiento acerca de la excepción de prescripción de la acción alegada a este respecto. Que, ad
Texto Completo (Preview)
Santiago, dieciséis de octubre de dos mil veinticinco. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: De la sentencia de la instancia se eliminan sus considerandos décimo, párrafos primero y segundo del décimo primero, décimo segundo, décimo quinto (Nº1) desde la expresión “sin embargo” de su párrafo primero en adelante, párrafo primero desde “lo que no significa” hasta “trabajadora” del décimo quinto (Nº2), del décimo sexto desde “pero no logran” en adelante, décimo séptimo y dé
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica